Bolivia | Marcos Jurídicos sobre Pueblos Indígenas
Instrumentos internacionales

Instrumentos
Una serie de tratados internacionales de derechos humanos han sido incorporados al derecho internacional, en especial a partir de la segunda parte del siglo XX... Leer más

Ratificaciones
A continuación, se comparte un cuadro sobre los principales instrumentos internacionales de derechos humanos del sistema universal y su ratificación por parte de los Estados de la región.

Tratados y Normativa Interna
A continuación, se presenta, un cuadro con las principales normas y resoluciones judiciales, si corresponden, sobre los instrumentos internacionales de derechos humanos y su rango como fuente de derechos en los países de la región... Leer más

Observaciones de los Organismos Internacionales
Instrumentos internacionales de derechos humanos en América Latina
- Una serie de tratados internacionales de derechos humanos han sido incorporados al derecho internacional, en especial a partir de la segunda parte del siglo XX. Aunque esta producción comenzó antes, con el nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, fue a partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas cuando comenzaron a aparecer instrumentos internacionales dedicados a promover y proteger los derechos humanos en el mundo entero.
- En el plano regional también ha habido una importante producción relacionada con la conformación de la Organización de Estados Americanos, entidad que, además, incluye instituciones de gran relevancia como la Comisión y la Corte de Derechos Humanos.
- En general, puede decirse que el derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
- A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los Estados se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes dimanantes de los tratados. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local.
- Los países de la región latinoamericana exhiben una destacable tendencia a incorporar a sus marcos jurídicos nacionales los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual es altamente relevante por lo que se explicará en apartados sucesivos.
- A continuación, se comparte un cuadro sobre los principales instrumentos internacionales de derechos humanos del sistema universal y su ratificación por parte de los Estados de la región.
Instrumentos
Ratificaciones Sudamérica
Ratificaciones Centroamérica
Ratificaciones Norteamérica
Tratados y Normativa Interna
- Instrumento internacional de derechos humanos como fuente de derecho en la región
- El carácter evolutivo del sistema internacional de reconocimiento y protección de derechos humanos, así como la aprobación de varios instrumentos que conforman en la actualidad un derecho internacional de los pueblos indígenas, hace necesario detenerse en el tema abordado en este apartado.
- No alcanza solo con saber si tal o cual país ratificó un tratado o convenio internacional, sino que se requiere conocer el rango que la normativa nacional le otorga como fuente de derecho y de qué manera resuelve su posible contradicción con la legislación doméstica. Aunque es un tema ampliamente superado, también es necesario conocer la posibilidad de su aplicación inmediata, sin el requerimiento de una norma habilitante más allá de su ratificación.
- Adicionalmente, es imprescindible conocer sobre la evolución de la doctrina y jurisprudencia local e internacional sobre varios aspectos, en- tre ellos, la relevancia jurídica de las declaraciones internacionales y la interpretación presente de tratados aprobados anteriormente a la con- solidación del derecho internacional de los pueblos indígenas.
- Un somero recorrido por las constituciones de los países de la región permite identificar algunas características comunes destacables entre varias de ellas, sin perjuicio de que, como se sabe, ninguna es idéntica, sino que obedecen a textos y contexto únicos y diversos.
- En términos generales, las constituciones de la región responden al de- nominado modelo constitucional garantista en el sentido de ser un or- denamiento jurídico rígidamente sujeto a la producción de las normas constitucionales, considerando sus violaciones como antinomias o lagu- nas ante las cuales la jurisprudencia debe anular las primeras y colmar las segundas.
- Ya sea por la lectura del texto como por la vía de la interpretación juris- prudencial, en algunos casos, se consagra el valor supraconstitucional a los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos hu- manos.
- Tal es el caso de Costa Rica, donde, más allá del texto de los artículos 7 y 48, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los instrumentos de Derechos Humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Cons- titución.
- Las constituciones del Estado Plurinacional de Bolivia y de Colombia, pa- recen también reconocer un rol supraconstitucional de los instrumentos internacionales al establecer que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados. En el caso colombia- no, esta lectura se reafirma por parte del Poder Judicial al introducir el concepto de bloque de constitucionalidad compuesto por aquellas nor- mas y principios que, aunque no estén en la constitución, se conciben como principios y reglas de valor constitucional.
- Por su parte, la Constitución de Honduras, resuelve una posible contra- dicción entre un Tratado Internacional y la Constitución, modificando esta última antes de ratificar el instrumento internacional (artículo 17).
- A texto expreso, varias de las constituciones de la región les otorgan rango constitucional a los derechos reconocidos en tratados internacio- nales de derechos humanos.
- Este es claramente el caso de Brasil, cuando los tratados sean aproba- dos por una mayoría superior a los 3/5 del Congreso (artículo LXXVIII); Chile (artículo 5), como límite del ejercicio de la soberanía; Ecuador (424) y Venezuela (23), cuando reconozcan derechos más favorables a los de la Constitución.
- A través de decisiones jurisprudenciales, (Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Resolución 293/12) y Panamá (por sentencia del 12 de marzo de 1990) se suman a esta nómina.
- Argentina y Nicaragua incluyen una lista de instrumentos de derechos humanos en la propia Constitución por lo cual, los derechos allí reco- nocidos, tienen rango constitucional. En el caso argentino, subsiguien- tes ratificaciones requieren mayoría de 2/3 para alcanzar el mismo nivel como fuente de derechos.
- Otras constituciones le asignan rango supralegal, pero infraconstitucio- nal a los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos.
- Son los casos de El Salvador y Paraguay. Aunque el texto del art. 46 de Guatemala puede merecer otra lectura, también este ha sido el criterio prevaleciente desde la Corte de Constitucional de ese país.
- Finalmente, varias constituciones de la región incluyen expresas cláu- sulas abiertas de reconocimiento constitucional de derechos inherentes a la personalidad humana o propios del régimen democrático o repu- blicano de gobierno. Tal el caso de Brasil, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
- En cuanto a la aplicación inmediata, sin necesidad de norma interme- diaria o reglamentaria de los preceptos contenidos en los instrumentos de derechos humanos, las constituciones de Costa Rica, Brasil, Uruguay, Venezuela, son explícitas al respecto.
- El texto del artículo 332 de la Constitución uruguaya es un modelo en ese sentido: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e impo- nen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de de- recho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
- A continuación, se presenta, un cuadro con las principales normas y re- soluciones judiciales, si corresponden, sobre los instrumentos interna- cionales de derechos humanos y su rango como fuente de derechos en los países de la región.
Estatus de relación entre tratados de derechos humanos y normativa interna
Detalle | País |
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Constitucional | Chile, Brasil, Ecuador, México, Perú, Panamá, Uruguay, Venezuela, |
Constitucional numerus clausus | Argentina, Nicaragua, |
Supra Constitucional | Honduras, Bolivia, Colombia, Costa Rica, |
Supra legalidad | El Salvador, Guatemala, Paraguay, |
Normas constitucionales
PAÍS | NORMAS PRINCIPALES |
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Bolivia | Artículo 13. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. |
Organización de las Naciones Unidas
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Páis |
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Bolivia |
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW
Páis |
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Constituciones
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
A continuación, un cuadro que resume los principales contenidos rela- cionados con los pueblos indígenas en las constituciones de América Latina. Leer más

Normas principales
A continuación, incluimos un cuadro con los principales contenidos constitucionales sobre pueblos indígenas en cada país que permite te- ner una visión sobre las orientaciones constitucionales existentes en la región.
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
- Derechos de Pueblos Indígenas en las Constituciones
- El Foro Permanente de la ONU para las Cuestiones Indígenas, consta- tando que la Constitución es la ley suprema en la mayoría de países que lo conforman, señala que ha habido un avance en el reconocimiento de los derechos de pueblos indígenas reconocidos a ese nivel, lo cual se considera positivo no solo simbólicamente sino de forma sustancial por- que ayuda a promover un mejor bienestar.
- Sin embargo, ese reconocimiento será sólido siempre que suponga el afianzamiento de los derechos de los pueblos indígenas, como aquellos referidos a la tierra y territorios o la consolidación de la prohibición de la discriminación racial.
- El Foro Permanente recuerda que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas contiene artículos expresa- mente relacionados con ese reconocimiento constitucional.
- Tal el caso del derecho a la libre determinación sobre su desarrollo eco- nómico, social y cultural (artículo 3); el derecho a participar en la adop- ción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18); y la obligación estatal de celebrar consultas y cooperación de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas an- tes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado (artículo 19). 3
- A la fuerte tradición latinoamericana de incluir un amplio abanico de de- rechos en las Constituciones, se ha incorporado en las últimas décadas la temática de los derechos de los pueblos indígenas, así como la de otras comunidades étnicas.
- La mayor parte de los Estados de la región ha ido introduciendo modifi- caciones en sus ordenamientos jurídicos, dando gradualmente acogida, al menos en parte, a las demandas indígenas. En esa línea, se han pro- ducido cambios constitucionales en Guatemala, 1985; Nicaragua, 1987; Brasil, 1988; Colombia, 1991; México 1992/2001; Paraguay, 1992; Perú, 1993; Argentina, 1994; Venezuela, 1999; Ecuador, 2008; Bolivia, 2009. El más reciente ha sido el caso de El Salvador con su reforma del año 2014.
- Estas modificaciones expresan antiguas y nuevas demandas indígenas, así como las respectivas respuestas estatales. Pueden ordenarse consi- derando tres ciclos de modificaciones denominados: constitucionalismo multicultural (1982-1988), constitucionalismo pluricultural (1989-2005), y constitucionalismo plurinacional (2006-2009).
- En el primer ciclo, las constituciones introducen el concepto de diver- sidad cultural, el carácter multicultural y multilingüe de la sociedad, la identidad cultural y algunos derechos indígenas específicos.
- En el segundo, se desarrolló la idea de Estado pluricultural incluyendo la idea de pluralismo jurídico que cuestiona la identidad Estado de de- recho - monismo jurídico, reconociéndose a las autoridades indígenas, con sus propias normas, procedimientos y funciones jurisdiccionales.
- El tercer ciclo, se identifica con el constitucionalismo plurinacional no casualmente contemporáneo con la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2007. Los pueblos indígenas son reconocidos no sólo como “culturas diversas” sino como naciones originarias o nacionalidades con autode- terminación y con carácter de sujetos constituyentes.
- Una lectura del conjunto de las constituciones de la región, permite iden- tificar algunas líneas transversales que, aunque su interpretación debe hacerse tomando en cuenta las oleadas de modificaciones mencionadas antes, ilustra sobre tendencias y marcos específicos existentes en los diversos países de la región.
- El carácter multiétnico se enuncia en todos los casos, salvo en dos paí- ses: Chile y Uruguay que no hacen mención alguna al punto. En el caso de Costa Rica, el artículo 1 establece el carácter multiétnico y pluricultu- ral del país. La única referencia expresa a los pueblos indígenas aparece en el artículo 76 que ordena al Estado velar por el mantenimiento y cul- tivo de las lenguas indígenas nacionales.
- El resto de las constituciones son mucho más extensas en este reconoci- miento, aunque con fórmulas muy distintas.
- La mayoría reconocen la existencia de pueblos indígenas, aunque con diversas denominaciones: pueblos indígenas en el caso de El Salvador, Nicaragua, Argentina, Paraguay y Venezuela; comunidades indígenas, en el caso de Honduras, Panamá y Colombia; grupos étnicos es la expre- sión utilizada por Guatemala. En el caso de México se utiliza la expresión pueblos y también comunidades indígenas; indios, en Brasil; pueblos y nacionalidades indígenas en Ecuador y Bolivia que también se refiere a comunidades; comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, es la expresión de la Constitución de la República del Perú.
- También es relevante destacar que, mientras algunas constituciones ha- cen énfasis en los pueblos indígenas como sujetos de protección (El Salvador Guatemala, Honduras, Panamá, Colombia), otras, en cambio, ponen el acento en los pueblos indígenas como sujetos de derechos: tal es el caso de Nicaragua, México, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela.
- Bolivia, además, en su artículo 8.I establece que el Estado no solo re- conoce los derechos, sino que asume y promueve como principios éti- co-morales de la sociedad plural los siguientes principios o valores indí- genas: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
- La autodeterminación territorial es un aspecto de gran importancia que cinco constituciones consagran a título expreso.
- Nicaragua, a través del artículo 181 y otros relacionados, ordena al Es- tado organizar, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica que consagra en la Constitución.
- En Panamá, el artículo 127 dice que el Estado garantizará a las comuni- dades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad co- lectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia tiene varias previsiones al respecto. El artículo 2 sostiene que “dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determina- ción en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, confor- me a esta Constitución y la ley” (289, 290,296).
- Por su lado, Colombia incluye el Artículo 330 por el cual prevé que, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejer- cerán las siguientes funciones:
-
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo eco- nómico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
- Percibir y distribuir sus recursos
- Velar por la preservación de los recursos naturales.
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Go- bierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las de- más entidades a las cuales se integren; y
- Las que les señalen la Constitución y la ley.
- Ecuador también atiende este aspecto. En su Art. 242, la Constitución dice que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especia- les. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regí- menes especiales.
- La participación de representantes de los pueblos indígenas en la es- tructura estatal, así como la relación entre Estado y pueblos indígenas sobre nuevas bases, se regula en algunas constituciones.
- Para el caso del Poder Legislativo en Bolivia, el artículo 147 reclama que en la elección de asambleístas se garantice la participación proporcio- nal de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y manda a la ley determinar las circunscripciones especiales indígena originario campesinas.
- En Colombia a través del artículo 171, se establece que dos senadores deberán ser elegidos en circunscripción nacional especial por las comu- nidades indígenas.
- Por su parte, en Venezuela, el artículo 186 ordena que los pueblos indí- genas elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo estableci- do en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
- Para el caso del Poder Judicial, en Bolivia, el artículo 179 dice que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina go- zarán de igual jerarquía, y que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (art. 190), mandando aprobar una Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar los mecanismos de coordi- nación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
- Además de ello, el art. 197. I. manda integrar al Tribunal Constitucional Plurinacional por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del siste- ma indígena originario campesino.
- En Ecuador, la Constitución dice que las autoridades de las comunida- des, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccio- nales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, den- tro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. Además, se solicita una legislación que establezca los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indíge- na y la jurisdicción ordinaria (artículo 171).
- A nivel del Poder Ejecutivo, la Constitución venezolana consagra el de- recho a la participación, con la designación de representantes indígenas en el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (ar- tículo 166).
- En cuanto al reconocimiento de derechos específicos para los pueblos indígenas, la gran mayoría de las constituciones incluyen una nómina im- portante de los mismos, aunque a veces no se presentan como derechos sino como aspectos a proteger y/o promover.
- Dentro de la amplia gama registrada, de los más reiterados en su reco- nocimiento son los derechos a la identidad, lenguas, formas de vida, costumbres, tradiciones, cosmovisiones, formas organizativas, espiritua- lidad, acceso a recursos naturales, tierras, territorios, justicia, entre otros.
- En cuanto a los idiomas o lenguas indígenas, es interesante reseñar los casos y las formas por las cuales los mismos se consideran oficiales.
- Por ejemplo, en Nicaragua serán oficiales, cuando la ley lo establez- ca. En Bolivia, se incluye la nómina de todos los idiomas indígenas los cuales se consideran oficiales sin excepción alguna. De forma similar, en Paraguay, tanto el castellano como el guaraní son idiomas oficiales en todo el territorio. En Ecuador, el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural; los otros, idiomas indígenas, son oficiales en sus territorios. En el caso de Venezuela, los idiomas indí- genas son de uso oficial para los pueblos indígenas en todo el territorio de la República.
- El derecho a ser consultados es un derecho constitucional reconocido en México, Bolivia, Ecuador, Venezuela.
- La vestimenta tradicional indígena es objeto de protección en las cons- tituciones de Guatemala, Bolivia y Ecuador.
- Por su parte, en Paraguay, los pueblos indígenas quedan exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares y en Honduras, su folklore y artesanías son protegidos constitucionalmente.
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
Detalle | País |
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Normas principales
PAÍS | NORMAS PRINCIPALES |
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Bolivia |
Constitución Bolivia, EP, 2009. Artículo 1. Bolivia
se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el
pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso
integrador del país. Artículo
2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se
garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste
en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento
de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales,
conforme a esta Constitución y la ley. Artículo
3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las
bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto
constituyen el pueblo boliviano. Artículo 5.
I. Son
idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure,
bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní,
guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina,
quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa,
yuki, yuracaré y zamuco. Artículo
8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la
sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no
seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin
mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado,
además de los que establece la Constitución y la ley: II. Garantizar el bienestar, el
desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las
naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el
diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. [En el artículo 30.I. se
define qué es una nación y pueblo indígena originario campesino]. Artículo
11. I. La República de
Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa,
representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y
mujeres. II. La
democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la
ley: […] 3. Comunitaria, por medio de la elección,
designación o nominación de autoridades y representantes por normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, entre otros, conforme a ley. Artículo
26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar
libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o
colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre
hombres y mujeres. II. El derecho a
la participación comprende: La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. Capítulo Cuarto: Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. Artículo
30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición
histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es
anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de
acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos: 1.
A existir libremente. 2.
A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y
costumbres, y a su propia cosmovisión. 3.
A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se
inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u
otros documentos de identificación con validez legal. 4.
A la libre determinación y territorialidad. 5.
A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. 6. A la
titulación colectiva de tierras y territorios. 7.
A la protección de sus lugares sagrados. 8.
A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios. 9.
A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus
idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y
promocionados. 10.
A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los
ecosistemas. 11.
A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos,
así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo. 12.
A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo. 13.
Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas
tradicionales. 14.
Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su
cosmovisión. 15.
A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través
de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y
garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el
Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan. 16.
A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos
naturales en sus territorios. 17.
A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento
exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. 18.
A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III.
El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley. Artículo 31. I.
Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en
situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y
respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II.
Las naciones y Pueblos Indígenas en aislamiento y no contactados gozan del
derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal
del territorio que ocupan y habitan. Artículo 32. El pueblo
afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos,
sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 35. II.
El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 42. I.
Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso,
investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los
conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas
las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el
registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la
protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural,
y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 47. I. El
Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de
producción. Artículo 80. II. La educación
contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como
parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural
de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al
entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado. Artículo 83. Se reconoce y garantiza la
participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia
en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los
niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley. Artículo 86. En los centros educativos se
reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de
religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre
las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En
estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas
y los alumnos por su opción religiosa. Artículo 91. I. La
educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación
y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la
sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los
saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 93. IV. Las
universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de
desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades
del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 95. II. Las
universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación,
desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos. Artículo 98. II. El
Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario
campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y
cosmovisiones. Artículo 100. I. Es
patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las
cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas
culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio
forma parte de la expresión e identidad del Estado. II. El
Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la
propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones
y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y
afrobolivianas. Artículo 103. II. El
Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar
el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y
comunicación. Artículo 147. I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación
de hombres y mujeres. II. En la
elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. III. La
ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas,
donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad
poblacional, ni la continuidad geográfica. Artículo 202. Las consultas de las autoridades
indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas
aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es
obligatoria. Artículo 206. V. Las
Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán
por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de
los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la
Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales
Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando
que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y Pueblos
Indígenas originarios campesinos del Departamento. Artículo 210. I. La
organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
políticos deberán ser democráticos. II. La
elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los
candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será
regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará
la igual participación de hombres y mujeres. III. Las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán
elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de
democracia comunitaria. Artículo 255. 3.
Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y
ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación. 4. Respeto a los derechos de los Pueblos
Indígenas originarios campesinos. Artículo
265. II. El Estado fortalecerá la integración de
sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los Pueblos Indígenas
del mundo. Artículo
290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina
se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos
y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo
a la Constitución y la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígenas
originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones,
autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en
armonía con la Constitución y la ley. Artículo
291. I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal
cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. II. Dos o
más Pueblos Indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola
autonomía indígena originaria campesina. Artículo
293. I. La autonomía indígena basada en territorios
indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se
constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en
conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. II. Si la conformación de una autonomía
indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el
pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán
acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales,
deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional
para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
particulares que señale la ley. III. La ley establecerá requisitos mínimos de
población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena
originario campesina. IV. Para constituir una autonomía indígena
originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios,
la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para
el ejercicio de su gobierno. Artículo
302. 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. |
Legislaciones nacionales
Normas Jurídicas Principales
Sistematización de las principales normas jurídicas internas relacionadas con los pueblos indígenas de los países latinoamericanos. Leer más

Normas Jurídicas específicas
Sistematización de las normas jurídicas específicas internas relacionadas con los pueblos indígenas de los países latinoamericanos.
NORMAS JURÍDICAS PRINCIPALES
- Legislación nacional sobre Pueblos Indígenas en América Latina
- Sumado al alto índice de ratificaciones de instrumentos internacionales de derechos humanos incluyendo el Convenio 169 de la OIT sobre Pue- blos Indígenas y Tribales en países Independientes que son de aplica- ción inmediata, así como a la extendida inclusión de la temática sobre pueblos indígenas en las constituciones de los estados latinoamerica- nos, los países de la región tienen, en casi todos los casos, abundante normativa de rango legal y/o reglamentario sobre la temática.
- En un modelo normativo de corte constitucional – garantista, la legis- lación nacional debe verse, como parte del conjunto de normativa que apunta, por un lado, a establecer los límites al poder político estatal y privado, pero también, como mecanismos para garantizar la máxima efectividad de todos los derechos y las promesas constitucionales.
- Las variantes en cantidad, contenidos y alcances entre las legislaciones nacionales son muy grandes, incluso sin considerar las locales, provincia- les o estatales de aquellos países federales.
- A menudo, determinadas expresiones legislativas nacionales entran en cierto tipo de contradicciones dentro de los propios países en virtud de su eventual desapego a las normas constitucionales o instrumentos in- ternacionales en particular cuando fueron aprobadas en momentos an- teriores a esas normas superiores.
- De allí que, una mera lectura de ciertas leyes nacionales sin tomar en cuenta su interpretación a la luz del plexo normativo aplicable en un país determinado, no permitirá entender ni su real vigencia ni sus efectivos alcances. Los tribunales de justicia cumplen un papel de extrema rele- vancia para resolver este tipo de contradicciones, antinomias o eventua- les lagunas cuando estas puedan atenderse por la vía de las reglas de la interpretación e integración jurídica.
- El siguiente cuadro nos permite observar que tan solo nueve países de la región han aprobado leyes generales sobre pueblos indígenas. El res- to, tienen normas nacionales específicas sobre algunos temas.
- De esos nueve países, debe considerarse que, en cinco casos, la norma general es anterior a la ratificación del Convenio Nro. 169 por lo cual su contenido debe reinterpretarse a la luz de los estándares internaciona- les.
- Adicionalmente, cabe destacar que solo ocho de los Estados han apro- bado normas jurídicas estableciendo mecanismos y procedimientos para concretar el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa, libre e informada.
- Ellos son: Costa Rica, Panamá, Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chi- le y Perú.
Detalle | País |
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Aprobación | País |
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NORMAS JURÍDICAS PRINCIPALES
País | Detalle |
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Bolivia |
General: Ley n.° 3760, de 07 de noviembre de 2007. Ver norma. Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ley n.° 031, de
19 de julio de 2010. Ver norma. Marco de Autonomías y
Descentralización Andrés Ibáñez.
Ley n.°450, de 04
de diciembre de 2013. Ver norma. Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad. Decreto
Supremo n.°4793, de 07 de septiembre de 2022.
Reglamenta la Ley n.° 450, de 04 de diciembre de 2013, de Protección a
Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad y crea
la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios (DIGEPIO). |
Normas jurídicas específicas por país
País | Detalle |
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Bolivia |
Específica: Consulta y Participación. Ley n.° 222, de 10 de febrero 2012. Ver norma. Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
Reglamento para la Observación y el
Acompañamiento en Procesos de Consulta Previa. Otros: Ley n.°
1426, de 21 de abril de 2022. Ver norma. Ley que
declara el "Decenio de las Lenguas Indígenas" del Estado
Plurinacional de Bolivia, al periodo comprendido entre los años 2022 al 2032,
en concordancia con la Resolución A/RES/74/135, de 18 diciembre de 2019, de
"Proclamación del Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas",
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas. Ley n.°
1364, de 02 de marzo de 2021. Ver norma. Se declara
Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la
expresión ritual de los “Qantus”, como práctica ancestral de la música, danza,
coreografía y vestimenta, celebrada por las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos. Ley n.° 1293, de 01 de
abril de 2020. Ver norma. Toma en cuenta la medicina tradicional. Artículo 10. (Medicina tradicional). El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, podrá recurrir a la medicina tradicional para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19). Ley n.° 981,
de 12 de octubre de 2017. Ver norma. Declara
Héroe Nacional a Chaqui Katari, primer líder de las rebeliones indígenas
durante el Siglo XVI en las poblaciones ancestrales de Cantumarca y Cuesta
Cansada (Jesús Valle) del Departamento de Potosí. Ley n.° 969,
de 13 de agosto de 2017. Ver norma. Ley de
protección, desarrollo integral y sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional
Isiboro Sécure – TIPNIS. Ley n.° 946,
de 10 de mayo de 2017. Ver norma. Declara
Héroe nacional del estado plurinacional de Bolivia, al poeta y líder indígena
Juan Wallparrimachi Mayta, en memoria y justo reconocimiento a su lucha en la
Guerra de la Independencia de Bolivia. Ley n.°
937, de 03 de mayo de 2017. Ver norma. Declara el
21 de febrero de cada año, como el "Día Nacional de las Lenguas y Culturas
de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y
Afrobolivianos", en reconocimiento a la lucha permanente por la
recuperación, protección, difusión y desarrollo de los derechos lingüísticos
individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. Ley n.°
813, de 12 de julio de 2016. Ver norma.
Ley de Creación
de la Unidad Territorial "Territorio Indígena Originario Campesino de
Raqaypampa". Ley n.° 786, de 09 de marzo de 2016. Ver norma. Aprueba el “Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien”. Dicho plan toma en cuenta el desarrollo integral de los pueblos y naciones indígena originario campesinos en el marco del Vivir Bien. Ley n.° 777, de 21 de enero
de 2016. Ver norma. Del Sistema de planificación integral del Estado-SPIE. Ley n.°
588, de 30 de octubre de 2014. Ver norma.
Regula el
procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los
gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario
campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de
estatutos de autonomías indígena originario campesinas. Ley n.° 548, de 17 de julio de 2014. Ver norma. Código niña, niño y adolescente. Ley n.° 535, de 28 de mayo de
2014. Ver norma. Minería y Metalurgia. Ley n.° 530, de 23 de mayo de 2014. Ver norma. Patrimonio Cultural Boliviano. Ley n.° 459, de 19 de diciembre de 2013. Ver norma. Medicina Tradicional Ancestral de Bolivia. Ley n.° 450, de 04 de diciembre
de 2013. Ver norma. Protección a Naciones y
Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. Artículo 2. (Titulares de derechos). I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada (Ley 450. Art. 2, 2013). Ley n.°
445, de 02 de diciembre de 2013. Ver norma. Declara el día 5 de septiembre de cada año "Día Nacional de la Mujer Indígena Originaria Campesina del Estado Plurinacional de Bolivia". Ley n.° 338, de 26 de enero de 2013. Ver norma.
Ley de
Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y de
Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM para la integración de la
Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria. Ley n.° 269, de 02 de agosto del 2012. Ver norma. General de Derechos y Políticas Lingüísticas. Ley n.° 223, de 02 de marzo de 2012. Ver norma. General para personas con Discapacidad. Ley n.° 070, de 20 de diciembre de 2010. Ver norma. De la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. Ley n.° 026, de 30 de junio de 2010. Del Régimen Electoral. Ley n.° 018, de 16 de junio de 2010. Ver norma. Del Órgano Electoral Plurinacional. Ley n.° 073, de 29 de diciembre de 2010. Ver norma. Deslinde Jurisdiccional. Ley n.° 045, de 08 de octubre de 2010. Ver norma. Contra el Racismo y toda forma de Discriminación. Ley n.° 3058, de 17 de mayo de
2005. Ver norma. De Hidrocarburos. Decretos: Decreto Supremo n.° 29292, de 03 de octubre de
2007. Creación del Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y Formas Análogas. Decreto Supremo n.° 29033, de 16 de febrero de 2007.
Reglamento de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas. (Ref. SILEP, 2022) |
Autodeterminación territorial

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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Bolivia | Artículo 289. Autonomía
indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la
libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario
campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas
propias. Artículo
290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina
se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos
y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo
a la Constitución y la ley.
Artículo
291. I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal
cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. |
Brasil | Artículo 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. 1. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones. 2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. |
Colombia | Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable. |
Ecuador | Artículo 242. El Estado
se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de
población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales. |
Guatemala | Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan
tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. |
Honduras | Artículo 344. La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario. Artículo 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas. |
México | Artículo 2. A. Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar
la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. |
Nicaragua | Artículo 89. […]El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales. Artículo 181. El Estado organizará, por medio de una ley el régimen de autonomía para los Pueblos Indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. |
Panamá | Artículo 127. El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. |
Paraguay | Artículo 64. De la
propiedad comunitaria Los Pueblos Indígenas tienen derecho a la propiedad
comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les
proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. |
Perú | Artículo 88. El Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según
las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Artículo
89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. |
Venezuela | Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los Pueblos Indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y en la ley. Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los Pueblos Indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle | ||||||||||||||
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Bolivia |
Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) En el
Estado Plurinacional de Bolivia, la Autonomía Indígena Originaria Campesina
(AIOC), se enmarca dentro un proceso político, jurídico, social, económico y
cultural, que han desarrollado los pueblos indígenas originario campesinos,
afrobolivianas y comunidades interculturales. La autonomía indígena originario
campesina, se centra en tres elementos fundamentales: la existencia
precolonial, el dominio ancestral de su territorio, la libre determinación de
los pueblos.
La entidad
competente de la consolidación de la autonomía indígena originaria es el
Viceministerio de Autonomías, a la fecha existen 24 procesos de solicitud de
las naciones y pueblos indígenas originario campesino, que buscan la
implementación de las garantías constitucionales para consolidar su
autogobierno y la Autonomía Indígena originario Campesino. Actualmente,
se han establecido tres Autonomías Indígenas Originario Campesina (AIOC) El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa
del Departamento de Cochabamba, se creó el 1º de enero de 2018. El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de la Nación Uru – Chipaya, en
el Departamento de Oruro, se creó el 1º de enero de 2018. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas
Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico
financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades
territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. - Legislación Ley n.° 3760, del 7 de noviembre de 2007, que da rango legal a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Ley n.° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” del 19 de julio de 2010. Ley n.° 588, de octubre de 2014, que regula el procedimiento para la transferencia de recursos económicos para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas, para garantizar la conversión de las autonomías indígenas originaria campesina – AIOC. Resolución Ministerial n.° 309/2017 del 29 de diciembre de 2017, de creación Ancestralidad Territorial. Resolución Ministerial n.° 310/2017 del 29 de diciembre de 2017 que da lugar a la Viabilidad Gubernativa y Base Poblacional. |
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Colombia |
Resguardos Indígenas Los resguardos indígenas son una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o
más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de
las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el
manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el
fuero indígena y su sistema normativo propio. La legalización de tierras a
comunidades indígenas incluye el procedimiento para la realización de los
trámites de constitución y ampliación de resguardos; el primero tiene por
objeto la legalización de tierras con el carácter de resguardo, con el fin de
contribuir al adecuado asentamiento y desarrollo de las comunidades indígenas
para que estas puedan “preservar sus usos y costumbres, prácticas tradicionales
de producción y garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de sus
integrantes”. Por su parte, la ampliación de
resguardos es el proceso de legalización de tierras a comunidades indígenas,
cuando estas fuesen insuficientes para su desarrollo económico y cultural o
para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o aun
cuando no fueron incluidas en el resguardo la totalidad de las tierras que
ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat. De esta manera, entre los años 1966 y 2018, han sido constituidos en Colombia 872 resguardos indígenas y se han ampliado 102, con una extensión aproximada de 32,3 millones de hectáreas, en los cuales, según datos de 2005, habitan más de un millón de personas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo 329. La conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son
propiedad colectiva y no enajenable. Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
- Legislación Ley n.° 89 de 1890. Ley decretada por
el Congreso que dice: “Por la cual se determina la manera como deben ser
gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” Se norma
la organización de cabildos, resguardos, de los protectores indígenas, las
ventas, la división de los terrenos de los resguardos. Decreto n.° 1088 de 1993. Regula la
creación de las asociaciones y cabildos indígenas. Decreto n.° 1809 de 1993. Sobre normas fiscales
relativas a los territorios indígenas.
Decreto n.° 2164 de 1995. Dotación y
titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución,
reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el
territorio nacional. Por el cual se reglamenta
parcialmente el Capítulo XIV de la Ley n.° 160 de 1994 en lo relacionado con la
dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la
constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Indígenas en el territorio nacional.
Decreto n.° 1953 de 2014. Crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política. |
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Costa Rica |
Territorios Indígenas En el año
1939, la Ley General de Terrenos Baldíos declaraba a las tierras habitadas por indígenas
como inalienables. En el año 1956, un decreto demarca los primeros territorios
indígenas, que en aquel momento se denominaban “reservas indígenas”, de
Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, China Kichá. Hasta el
momento, Costa Rica ha reconocido 24 territorios indígenas a través de Decretos
Ejecutivos con rango de ley. A partir
del año 1977, la ley n.° 6172, estableció un marco más completo al tema.
Aprobada esta ley, los no indígenas que ingresaran para vivir en los
territorios titulados como reservas tendrían que ser reubicados o expropiados,
en virtud de su calidad de meros ocupantes. Pero no se reubicó ni se desalojó a
los no indígenas, ni tampoco se expropiaron o anularon las invasiones de sus
territorios. Según los datos oficiales, la totalidad de los territorios
indígenas es de 334,447 hectáreas, de las cuales el 38% se encuentra en manos
de no indígenas, a pesar de que existen algunos programas por parte del
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para la compra y restitución de tierras a
los pueblos indígenas. Una medida
legislativa que ha tenido un significativo impacto en los territorios indígenas
fue la creación de las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), que
suplantaron el reconocimiento de la autoridad de las instituciones tradicionales
de los pueblos por un modelo occidental de organización comunal basado en la
conformación de juntas directivas que ostentan la representación judicial y
extrajudicial de los territorios. Desde 2016, el Estado costarricense ha iniciado un proceso para dar cumplimiento con lo mandatado por la ley de 1977, regularizar la posesión de la tierra en los territorios indígenas y recuperar los terrenos que se encuentren en posesión u ocupación de personas no indígenas. MARCO JURÍDICO - Constitución La
protección constitucional a la territorialidad indígena se sustenta en un marco
conceptual evolutivo sobre la identidad cultural, la dignidad, la libertad y la
igualdad ante la ley, como elementos inherentes a todas las personas. En este
sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en 2002: La Sala
Constitucional, en 2004, expresó: Entre los derechos que se ha
reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan
el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos
relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a
desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se
quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución
Política) (...)” (Sentencia n.° 2000-08019, de las 10.18 horas del 18 de
setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de
recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de
los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de
aprovechamiento, aun cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada. Resolución
2004-09931 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,
3 de septiembre de 2004. - Legislación Ley n.° 6172, Ley Indígena de 1977 que reconoce los territorios indígenas declarados “reservas” en los decretos anteriores como inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos de las comunidades indígenas. Decreto n.° 8489 de 1978, Reglamento de la Ley Indígena; introduce las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena en sustitución de las estructuras tradicionales. |
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Nicaragua |
Régimen de autonomía de la Costa Caribe En el año 1987, en el marco de la
aprobación de una nueva Constitución, cuando el Estado nicaragüense adopta un
régimen de autonomía de las comunidades de la Costa Caribe, de carácter
regional y multiétnico. La Costa Caribe cuenta con 700 km de litoral, la Costa
Caribe Norte cuenta con una superficie de 32.159 Km2 y
la Costa Caribe Sur 27.407 Km2, donde drena el 95% de las cuencas hídricas nacionales; dispone del 72%
del área forestal del país; concentra el 70% de la producción pesquera; cuenta
con el 23% del área total agrícola; posee el 60% de los recursos mineros y
45.000 km de plataforma continental con excelente potencial para la explotación
de hidrocarburos. La población de las Regiones Autónomas, según el VIII Censo
de Población y IV de Vivienda del año 2005, es 620.640 habitantes (314.130 en
el Caribe Norte, 305. 510 en el Caribe Sur), en su mayoría, habitan en áreas
rurales. El
nuevo estatuto se discutió y aprobó en el contexto de un proceso de negociación
para la paz y se asentó en base a los principios de reconocimiento y
restitución de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas
y afrodescendientes dentro de la soberanía del Estado Nicaragüense. De allí que la multietnicidad se
concibió como un elemento central para mantener la vinculación de las Regiones
Autónomas al resto del país, contribuir a construir una conciencia de unidad
nacional respetando la diversidad étnica- cultural y la creación de condiciones
políticas, económicas, sociales y culturales para la convivencia interétnica. Esos derechos colectivos, sin embargo, no abarcaban a todos los pueblos indígenas del país. Por lo tanto, actualmente hay tres espacios socio culturales, con marcos normativos diferenciados, a saber: las Regiones Autónomas del Caribe, las comunidades indígenas del Pacifico y Centro Norte y, las comunidades del Alto Coco y Bocay. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo 5. El Estado reconoce la existencia
de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su
identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de
propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de
conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece
el régimen de autonomía en la presente Constitución. Artículo 89. Capítulo VI Derechos
de las comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional. Las comunidades de la Costa
Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en
la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas
comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus
tierras comunales. Artículo 181. Régimen de autonomía para los
pueblos indígenas y comunidades étnicas. Las concesiones y los contratos de
explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las
regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del
Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos
regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las
causas y los procedimientos que establezca la ley.
- Legislación Ley n.° 28 de 1987. Estatuto de la
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Determina
los órganos de administración de la autonomía: El Consejo Regional Autónomo,
Coordinador del Gobierno Regional, Autoridades municipales y comunales, Otros
correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios (Art. 15). Ley n.° 445 de 2003. Régimen de
propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco
e Indio Maíz.
Profundiza el régimen de autonomía puesto que incorpora aspectos referidos a las relaciones entre las comunidades con distintos niveles de gobierno y reafirma las competencias históricas de las autoridades comunales y territoriales. |
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Panamá |
Comarcas indígenas La
autonomía comarcal significa que los territorios son administrados por las
autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias normas y sistemas de
autoridad y que se aplican sistemas de gestión territorial indígena. Fue el
primer país en América Latina en reconocer derechos territoriales y autonomía
política y administrativa a los indígenas. Las
comarcas indígenas cuentan con importantes recursos naturales principalmente en
bosques y biodiversidad y con mecanismos de protección definidos y realizados
por los mismos pueblos que las poseen. Al
interior del perímetro territorial indígena podrían existir distintos tipos de
posesión de la tierra, desde los terrenos hereditarios sujetos a compra, venta
y alquiler al interior de la comunidad restricta o ampliada hasta las áreas de
conservación de capas freáticas o los territorios de caza. El ejercicio de
soberanía sobre su propio territorio deriva de la observancia de los estatutos
de la comarca y de una gestión territorial manejada por sus propias autoridades. De acuerdo con el Censo Nacional del año 2010, el total de población indígena de Panamá es de 318.059personas, de las cuales, más de 200.000 viven en las comarcas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
127. El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su
bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban
seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes
dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. - Legislación Ley n.° 16
de 1938; Comarca de San Blas, actual Comarca Kuna Yala. Ley n.° 22
de 1983; Comarca de Emberá de Darién. Ley n.° 24
de 1996; Comarca de Kuna de Madungandi. Ley n.° 10
de 1997; Comarca de Ngäbe Buglé. Ley n.° 34
de 2000; Comarca de Kuna de Wargandí. |
Tabla
Nro | Región | País | Detalle |
---|---|---|---|
1 | MESOAMÉRICA | BELICE |
Generales:
Preámbulo: WHEREAS the people of Belize require policies of state which…. protect the identity, dignity and social and cultural values of Belizeans, including Belize’s indigenous peoples. |
2 | MESOAMÉRICA | EL SALVADOR | Generales:
Art. 63. El Salvador reconoce a los pueblos indígenas y adoptará políticas a fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad. (D.L. N.º 707, 12 DE JUNIO DE 2014; D.O. N.º 112, T. 403, 19 DE JUNIO DE 2014) Derechos específicos: Art. 62. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto. |
3 | SUDAMÉRICA | BRASIL | Generales:
Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. Derechos específicos: Art. 210. Se reconoce que en los planes de estudio deben fijarse mínimos de enseñanza en la escuela primaria para asegurar el respeto de los valores culturales y se estipula que la educación primaria en las comunidades indígenas debe promover el uso de sus lenguas maternas. Art. 231. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanen- te, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones: les corresponde el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas; Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo “ad referéndum” del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro; Los indios, sus comunidades y organi- zaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso; El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegura- da la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley. |