Guatemala | Marcos Jurídicos sobre Pueblos Indígenas
Instrumentos internacionales

Instrumentos
Una serie de tratados internacionales de derechos humanos han sido incorporados al derecho internacional, en especial a partir de la segunda parte del siglo XX... Leer más

Ratificaciones
A continuación, se comparte un cuadro sobre los principales instrumentos internacionales de derechos humanos del sistema universal y su ratificación por parte de los Estados de la región.

Tratados y Normativa Interna
A continuación, se presenta, un cuadro con las principales normas y resoluciones judiciales, si corresponden, sobre los instrumentos internacionales de derechos humanos y su rango como fuente de derechos en los países de la región... Leer más

Observaciones de los Organismos Internacionales
Instrumentos internacionales de derechos humanos en América Latina
- Una serie de tratados internacionales de derechos humanos han sido incorporados al derecho internacional, en especial a partir de la segunda parte del siglo XX. Aunque esta producción comenzó antes, con el nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, fue a partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas cuando comenzaron a aparecer instrumentos internacionales dedicados a promover y proteger los derechos humanos en el mundo entero.
- En el plano regional también ha habido una importante producción relacionada con la conformación de la Organización de Estados Americanos, entidad que, además, incluye instituciones de gran relevancia como la Comisión y la Corte de Derechos Humanos.
- En general, puede decirse que el derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
- A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los Estados se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes dimanantes de los tratados. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local.
- Los países de la región latinoamericana exhiben una destacable tendencia a incorporar a sus marcos jurídicos nacionales los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual es altamente relevante por lo que se explicará en apartados sucesivos.
- A continuación, se comparte un cuadro sobre los principales instrumentos internacionales de derechos humanos del sistema universal y su ratificación por parte de los Estados de la región.
Instrumentos
Ratificaciones Sudamérica
Ratificaciones Centroamérica
Ratificaciones Norteamérica
Tratados y Normativa Interna
- Instrumento internacional de derechos humanos como fuente de derecho en la región
- El carácter evolutivo del sistema internacional de reconocimiento y protección de derechos humanos, así como la aprobación de varios instrumentos que conforman en la actualidad un derecho internacional de los pueblos indígenas, hace necesario detenerse en el tema abordado en este apartado.
- No alcanza solo con saber si tal o cual país ratificó un tratado o convenio internacional, sino que se requiere conocer el rango que la normativa nacional le otorga como fuente de derecho y de qué manera resuelve su posible contradicción con la legislación doméstica. Aunque es un tema ampliamente superado, también es necesario conocer la posibilidad de su aplicación inmediata, sin el requerimiento de una norma habilitante más allá de su ratificación.
- Adicionalmente, es imprescindible conocer sobre la evolución de la doctrina y jurisprudencia local e internacional sobre varios aspectos, en- tre ellos, la relevancia jurídica de las declaraciones internacionales y la interpretación presente de tratados aprobados anteriormente a la con- solidación del derecho internacional de los pueblos indígenas.
- Un somero recorrido por las constituciones de los países de la región permite identificar algunas características comunes destacables entre varias de ellas, sin perjuicio de que, como se sabe, ninguna es idéntica, sino que obedecen a textos y contexto únicos y diversos.
- En términos generales, las constituciones de la región responden al de- nominado modelo constitucional garantista en el sentido de ser un or- denamiento jurídico rígidamente sujeto a la producción de las normas constitucionales, considerando sus violaciones como antinomias o lagu- nas ante las cuales la jurisprudencia debe anular las primeras y colmar las segundas.
- Ya sea por la lectura del texto como por la vía de la interpretación juris- prudencial, en algunos casos, se consagra el valor supraconstitucional a los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos hu- manos.
- Tal es el caso de Costa Rica, donde, más allá del texto de los artículos 7 y 48, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los instrumentos de Derechos Humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Cons- titución.
- Las constituciones del Estado Plurinacional de Bolivia y de Colombia, pa- recen también reconocer un rol supraconstitucional de los instrumentos internacionales al establecer que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados. En el caso colombia- no, esta lectura se reafirma por parte del Poder Judicial al introducir el concepto de bloque de constitucionalidad compuesto por aquellas nor- mas y principios que, aunque no estén en la constitución, se conciben como principios y reglas de valor constitucional.
- Por su parte, la Constitución de Honduras, resuelve una posible contra- dicción entre un Tratado Internacional y la Constitución, modificando esta última antes de ratificar el instrumento internacional (artículo 17).
- A texto expreso, varias de las constituciones de la región les otorgan rango constitucional a los derechos reconocidos en tratados internacio- nales de derechos humanos.
- Este es claramente el caso de Brasil, cuando los tratados sean aproba- dos por una mayoría superior a los 3/5 del Congreso (artículo LXXVIII); Chile (artículo 5), como límite del ejercicio de la soberanía; Ecuador (424) y Venezuela (23), cuando reconozcan derechos más favorables a los de la Constitución.
- A través de decisiones jurisprudenciales, (Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Resolución 293/12) y Panamá (por sentencia del 12 de marzo de 1990) se suman a esta nómina.
- Argentina y Nicaragua incluyen una lista de instrumentos de derechos humanos en la propia Constitución por lo cual, los derechos allí reco- nocidos, tienen rango constitucional. En el caso argentino, subsiguien- tes ratificaciones requieren mayoría de 2/3 para alcanzar el mismo nivel como fuente de derechos.
- Otras constituciones le asignan rango supralegal, pero infraconstitucio- nal a los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos.
- Son los casos de El Salvador y Paraguay. Aunque el texto del art. 46 de Guatemala puede merecer otra lectura, también este ha sido el criterio prevaleciente desde la Corte de Constitucional de ese país.
- Finalmente, varias constituciones de la región incluyen expresas cláu- sulas abiertas de reconocimiento constitucional de derechos inherentes a la personalidad humana o propios del régimen democrático o repu- blicano de gobierno. Tal el caso de Brasil, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
- En cuanto a la aplicación inmediata, sin necesidad de norma interme- diaria o reglamentaria de los preceptos contenidos en los instrumentos de derechos humanos, las constituciones de Costa Rica, Brasil, Uruguay, Venezuela, son explícitas al respecto.
- El texto del artículo 332 de la Constitución uruguaya es un modelo en ese sentido: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e impo- nen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de de- recho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
- A continuación, se presenta, un cuadro con las principales normas y re- soluciones judiciales, si corresponden, sobre los instrumentos interna- cionales de derechos humanos y su rango como fuente de derechos en los países de la región.
Estatus de relación entre tratados de derechos humanos y normativa interna
Detalle | País |
---|---|
Constitucional | Chile, Brasil, Ecuador, México, Perú, Panamá, Uruguay, Venezuela, |
Constitucional numerus clausus | Argentina, Nicaragua, |
Supra Constitucional | Honduras, Bolivia, Colombia, Costa Rica, |
Supra legalidad | El Salvador, Guatemala, Paraguay, |
Normas constitucionales
PAÍS | NORMAS PRINCIPALES |
---|---|
Guatemala | Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. |
Organización de las Naciones Unidas
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Páis |
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Guatemala |
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW
Páis |
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Constituciones
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
A continuación, un cuadro que resume los principales contenidos rela- cionados con los pueblos indígenas en las constituciones de América Latina. Leer más

Normas principales
A continuación, incluimos un cuadro con los principales contenidos constitucionales sobre pueblos indígenas en cada país que permite te- ner una visión sobre las orientaciones constitucionales existentes en la región.
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
- Derechos de Pueblos Indígenas en las Constituciones
- El Foro Permanente de la ONU para las Cuestiones Indígenas, consta- tando que la Constitución es la ley suprema en la mayoría de países que lo conforman, señala que ha habido un avance en el reconocimiento de los derechos de pueblos indígenas reconocidos a ese nivel, lo cual se considera positivo no solo simbólicamente sino de forma sustancial por- que ayuda a promover un mejor bienestar.
- Sin embargo, ese reconocimiento será sólido siempre que suponga el afianzamiento de los derechos de los pueblos indígenas, como aquellos referidos a la tierra y territorios o la consolidación de la prohibición de la discriminación racial.
- El Foro Permanente recuerda que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas contiene artículos expresa- mente relacionados con ese reconocimiento constitucional.
- Tal el caso del derecho a la libre determinación sobre su desarrollo eco- nómico, social y cultural (artículo 3); el derecho a participar en la adop- ción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18); y la obligación estatal de celebrar consultas y cooperación de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas an- tes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado (artículo 19). 3
- A la fuerte tradición latinoamericana de incluir un amplio abanico de de- rechos en las Constituciones, se ha incorporado en las últimas décadas la temática de los derechos de los pueblos indígenas, así como la de otras comunidades étnicas.
- La mayor parte de los Estados de la región ha ido introduciendo modifi- caciones en sus ordenamientos jurídicos, dando gradualmente acogida, al menos en parte, a las demandas indígenas. En esa línea, se han pro- ducido cambios constitucionales en Guatemala, 1985; Nicaragua, 1987; Brasil, 1988; Colombia, 1991; México 1992/2001; Paraguay, 1992; Perú, 1993; Argentina, 1994; Venezuela, 1999; Ecuador, 2008; Bolivia, 2009. El más reciente ha sido el caso de El Salvador con su reforma del año 2014.
- Estas modificaciones expresan antiguas y nuevas demandas indígenas, así como las respectivas respuestas estatales. Pueden ordenarse consi- derando tres ciclos de modificaciones denominados: constitucionalismo multicultural (1982-1988), constitucionalismo pluricultural (1989-2005), y constitucionalismo plurinacional (2006-2009).
- En el primer ciclo, las constituciones introducen el concepto de diver- sidad cultural, el carácter multicultural y multilingüe de la sociedad, la identidad cultural y algunos derechos indígenas específicos.
- En el segundo, se desarrolló la idea de Estado pluricultural incluyendo la idea de pluralismo jurídico que cuestiona la identidad Estado de de- recho - monismo jurídico, reconociéndose a las autoridades indígenas, con sus propias normas, procedimientos y funciones jurisdiccionales.
- El tercer ciclo, se identifica con el constitucionalismo plurinacional no casualmente contemporáneo con la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2007. Los pueblos indígenas son reconocidos no sólo como “culturas diversas” sino como naciones originarias o nacionalidades con autode- terminación y con carácter de sujetos constituyentes.
- Una lectura del conjunto de las constituciones de la región, permite iden- tificar algunas líneas transversales que, aunque su interpretación debe hacerse tomando en cuenta las oleadas de modificaciones mencionadas antes, ilustra sobre tendencias y marcos específicos existentes en los diversos países de la región.
- El carácter multiétnico se enuncia en todos los casos, salvo en dos paí- ses: Chile y Uruguay que no hacen mención alguna al punto. En el caso de Costa Rica, el artículo 1 establece el carácter multiétnico y pluricultu- ral del país. La única referencia expresa a los pueblos indígenas aparece en el artículo 76 que ordena al Estado velar por el mantenimiento y cul- tivo de las lenguas indígenas nacionales.
- El resto de las constituciones son mucho más extensas en este reconoci- miento, aunque con fórmulas muy distintas.
- La mayoría reconocen la existencia de pueblos indígenas, aunque con diversas denominaciones: pueblos indígenas en el caso de El Salvador, Nicaragua, Argentina, Paraguay y Venezuela; comunidades indígenas, en el caso de Honduras, Panamá y Colombia; grupos étnicos es la expre- sión utilizada por Guatemala. En el caso de México se utiliza la expresión pueblos y también comunidades indígenas; indios, en Brasil; pueblos y nacionalidades indígenas en Ecuador y Bolivia que también se refiere a comunidades; comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, es la expresión de la Constitución de la República del Perú.
- También es relevante destacar que, mientras algunas constituciones ha- cen énfasis en los pueblos indígenas como sujetos de protección (El Salvador Guatemala, Honduras, Panamá, Colombia), otras, en cambio, ponen el acento en los pueblos indígenas como sujetos de derechos: tal es el caso de Nicaragua, México, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela.
- Bolivia, además, en su artículo 8.I establece que el Estado no solo re- conoce los derechos, sino que asume y promueve como principios éti- co-morales de la sociedad plural los siguientes principios o valores indí- genas: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
- La autodeterminación territorial es un aspecto de gran importancia que cinco constituciones consagran a título expreso.
- Nicaragua, a través del artículo 181 y otros relacionados, ordena al Es- tado organizar, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica que consagra en la Constitución.
- En Panamá, el artículo 127 dice que el Estado garantizará a las comuni- dades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad co- lectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia tiene varias previsiones al respecto. El artículo 2 sostiene que “dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determina- ción en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, confor- me a esta Constitución y la ley” (289, 290,296).
- Por su lado, Colombia incluye el Artículo 330 por el cual prevé que, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejer- cerán las siguientes funciones:
-
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo eco- nómico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
- Percibir y distribuir sus recursos
- Velar por la preservación de los recursos naturales.
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Go- bierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las de- más entidades a las cuales se integren; y
- Las que les señalen la Constitución y la ley.
- Ecuador también atiende este aspecto. En su Art. 242, la Constitución dice que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especia- les. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regí- menes especiales.
- La participación de representantes de los pueblos indígenas en la es- tructura estatal, así como la relación entre Estado y pueblos indígenas sobre nuevas bases, se regula en algunas constituciones.
- Para el caso del Poder Legislativo en Bolivia, el artículo 147 reclama que en la elección de asambleístas se garantice la participación proporcio- nal de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y manda a la ley determinar las circunscripciones especiales indígena originario campesinas.
- En Colombia a través del artículo 171, se establece que dos senadores deberán ser elegidos en circunscripción nacional especial por las comu- nidades indígenas.
- Por su parte, en Venezuela, el artículo 186 ordena que los pueblos indí- genas elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo estableci- do en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
- Para el caso del Poder Judicial, en Bolivia, el artículo 179 dice que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina go- zarán de igual jerarquía, y que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (art. 190), mandando aprobar una Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar los mecanismos de coordi- nación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
- Además de ello, el art. 197. I. manda integrar al Tribunal Constitucional Plurinacional por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del siste- ma indígena originario campesino.
- En Ecuador, la Constitución dice que las autoridades de las comunida- des, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccio- nales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, den- tro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. Además, se solicita una legislación que establezca los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indíge- na y la jurisdicción ordinaria (artículo 171).
- A nivel del Poder Ejecutivo, la Constitución venezolana consagra el de- recho a la participación, con la designación de representantes indígenas en el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (ar- tículo 166).
- En cuanto al reconocimiento de derechos específicos para los pueblos indígenas, la gran mayoría de las constituciones incluyen una nómina im- portante de los mismos, aunque a veces no se presentan como derechos sino como aspectos a proteger y/o promover.
- Dentro de la amplia gama registrada, de los más reiterados en su reco- nocimiento son los derechos a la identidad, lenguas, formas de vida, costumbres, tradiciones, cosmovisiones, formas organizativas, espiritua- lidad, acceso a recursos naturales, tierras, territorios, justicia, entre otros.
- En cuanto a los idiomas o lenguas indígenas, es interesante reseñar los casos y las formas por las cuales los mismos se consideran oficiales.
- Por ejemplo, en Nicaragua serán oficiales, cuando la ley lo establez- ca. En Bolivia, se incluye la nómina de todos los idiomas indígenas los cuales se consideran oficiales sin excepción alguna. De forma similar, en Paraguay, tanto el castellano como el guaraní son idiomas oficiales en todo el territorio. En Ecuador, el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural; los otros, idiomas indígenas, son oficiales en sus territorios. En el caso de Venezuela, los idiomas indí- genas son de uso oficial para los pueblos indígenas en todo el territorio de la República.
- El derecho a ser consultados es un derecho constitucional reconocido en México, Bolivia, Ecuador, Venezuela.
- La vestimenta tradicional indígena es objeto de protección en las cons- tituciones de Guatemala, Bolivia y Ecuador.
- Por su parte, en Paraguay, los pueblos indígenas quedan exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares y en Honduras, su folklore y artesanías son protegidos constitucionalmente.
Modelos de inclusión de los pueblos indígenas en las constituciones
Detalle | País |
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Normas principales
PAÍS | NORMAS PRINCIPALES |
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Guatemala |
Constitución de Guatemala, 1985. Sección Tercera. Comunidades Indígenas.
Artículo
66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones,
formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres,
idiomas y dialectos. Artículo
67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el
patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del
Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su
posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor
calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que
históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma
especial, mantendrán ese sistema. Artículo
68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales
y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las
comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizada y regionalizada. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe. |
Legislaciones nacionales
Normas Jurídicas Principales
Sistematización de las principales normas jurídicas internas relacionadas con los pueblos indígenas de los países latinoamericanos. Leer más

Normas Jurídicas específicas
Sistematización de las normas jurídicas específicas internas relacionadas con los pueblos indígenas de los países latinoamericanos.
NORMAS JURÍDICAS PRINCIPALES
- Legislación nacional sobre Pueblos Indígenas en América Latina
- Sumado al alto índice de ratificaciones de instrumentos internacionales de derechos humanos incluyendo el Convenio 169 de la OIT sobre Pue- blos Indígenas y Tribales en países Independientes que son de aplica- ción inmediata, así como a la extendida inclusión de la temática sobre pueblos indígenas en las constituciones de los estados latinoamerica- nos, los países de la región tienen, en casi todos los casos, abundante normativa de rango legal y/o reglamentario sobre la temática.
- En un modelo normativo de corte constitucional – garantista, la legis- lación nacional debe verse, como parte del conjunto de normativa que apunta, por un lado, a establecer los límites al poder político estatal y privado, pero también, como mecanismos para garantizar la máxima efectividad de todos los derechos y las promesas constitucionales.
- Las variantes en cantidad, contenidos y alcances entre las legislaciones nacionales son muy grandes, incluso sin considerar las locales, provincia- les o estatales de aquellos países federales.
- A menudo, determinadas expresiones legislativas nacionales entran en cierto tipo de contradicciones dentro de los propios países en virtud de su eventual desapego a las normas constitucionales o instrumentos in- ternacionales en particular cuando fueron aprobadas en momentos an- teriores a esas normas superiores.
- De allí que, una mera lectura de ciertas leyes nacionales sin tomar en cuenta su interpretación a la luz del plexo normativo aplicable en un país determinado, no permitirá entender ni su real vigencia ni sus efectivos alcances. Los tribunales de justicia cumplen un papel de extrema rele- vancia para resolver este tipo de contradicciones, antinomias o eventua- les lagunas cuando estas puedan atenderse por la vía de las reglas de la interpretación e integración jurídica.
- El siguiente cuadro nos permite observar que tan solo nueve países de la región han aprobado leyes generales sobre pueblos indígenas. El res- to, tienen normas nacionales específicas sobre algunos temas.
- De esos nueve países, debe considerarse que, en cinco casos, la norma general es anterior a la ratificación del Convenio Nro. 169 por lo cual su contenido debe reinterpretarse a la luz de los estándares internaciona- les.
- Adicionalmente, cabe destacar que solo ocho de los Estados han apro- bado normas jurídicas estableciendo mecanismos y procedimientos para concretar el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa, libre e informada.
- Ellos son: Costa Rica, Panamá, Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chi- le y Perú.
Detalle | País |
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Aprobación | País |
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NORMAS JURÍDICAS PRINCIPALES
País | Detalle |
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Guatemala |
General: Decreto n.° 52-2005, de 03 de agosto
de 2005. Ver norma. Ley Marco de los Acuerdos de Paz.
|
Normas jurídicas específicas por país
País | Detalle |
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Guatemala |
Especifico: Consulta y Participación. Decreto n.° 12-2002,
de 02 de abril de 2002. Ver norma. Código Municipal. Artículo
63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto
aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo
Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus
integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las
modalidades indicadas en los artículos siguientes. Artículo
65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio.
Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los
intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades
propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las
comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de
las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. Artículo
66. Modalidades de esas consultas. Las modalidades de las consultas a
que se refiere los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán
realizarse de la manera siguiente: 1. Consulta en boleta diseñada técnica
y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar,
la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta. 2. Aplicación de criterios del sistema
jurídico propio de las comunidades del caso. Los resultados serán vinculantes
si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los
vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado (D. n.° 12-2002. Art. 63, 65-66, 2002).
Decreto n.° 11-2002, de 12 de marzo de
2002. Ver norma. Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y
Rural. Prevé la adopción de una “ley que regule la consulta a los Pueblos Indígenas”. Como medida transitoria, estipula que la consulta debe realizarse a través de los representantes indígenas en los Consejos de Desarrollo en todo lo que se refiere a las “medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente” a los Pueblos Indígenas. Otros: Decreto n.° 19-2003, de 07 de mayo de 2003. Ver norma. Ley de
Idiomas Nacionales. Regula el reconocimiento, respeto,
promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas,
Garífuna y Xinka en Guatemala.
Decreto n.° 81-2002, de 28 de noviembre de 2002. Ver norma. Ley de Promoción Educativa contra la Discriminación.
Decreto n.° 57-2002, de 11 de septiembre de 2002. Ver norma. Reforma al Código Penal, Decreto n.° 17-73 del Congreso
de la República, adiciona el artículo 202 bis.
Decreto n.° 14-2002, de 11 de abril de 2002. Ver norma. Ley General de Descentralización.
Decreto n.° 12-2002, de 02 de abril de 2002. Ver norma. Código Municipal. Artículo
20. Comunidades de los Pueblos Indígenas. Las comunidades de los Pueblos
Indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro
civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y
administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y
procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales
reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones
constitucionales y legales. Artículo
21. Relaciones de las comunidades de los Pueblos Indígenas entre sí.
Se respetan y reconocen las formas propias de relación u organización de las
comunidades de los Pueblos Indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas
tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen. Artículo
55. Alcaldías indígenas. El gobierno del municipio debe reconocer,
respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo
sus propias formas de funcionamiento administrativo. Decreto 12-2002 del 9 de
mayo de 2002 (D. n.° 12-2002. Art.
20-21 y 55, 2002).
Decreto n.° 141-96, de 28 de noviembre de 1996. Ver norma. Ley de Protección y Desarrollo Artesanal. Artículo 2. Para los efectos
de la presente ley entenderá por: a) ARTESANIAS POPULARES: Aquellas expresiones culturales
tradicionales, utilitarias y anónimas, producto de la división del trabajo
predominantemente manual, y del uso de herramientas sencillas, cuyas
manifestaciones tienen lugar en los campos económicos, estético, ritual y
lúdico. Se reconocen dos clases de artesanías: Artesanías Populares Artesanías de Servicio Las primeras se clasifican en: Artesanías tradicionales las que se vienen produciendo
desde tiempos ancestrales conservando diseños y colores originales que
identifican tanto el lugar de origen; del producto como la lengua indígena
predominante en la localidad productora. […]
Decreto
n.° 65-90, de 18 de octubre de 1990. Ver norma. Ley de la
Academia de Lenguas Mayas de Guatemala Capítulo
I. De su Creación. Artículo 1. Creación.
Se crea la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, como una entidad estatal
autónoma, con personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, patrimonio propio y jurisdicción administrativa en toda
la República en materia de su competencia. La Academia coordinará sus acciones
políticas, lingüísticas y culturales de las comunidades mayas con los
Ministerios, entidades autónomas y descentralizadas del Estado y demás
instituciones con ella relacionadas (D. n.° 65-90. Art. 1, 1990). Decreto
n.° 17-73, de 05 de julio de 1973. Ver norma. Código Penal.
Que, mediante Decreto n.° 57-2002, adiciona
el artículo 202 Bis, referente a la Discriminación,
la cual se entenderá a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación
económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro
motivo, que impidiere el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo
el derecho consuetudinario de conformidad con la Constitución Política de la
República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos (D. n.° 17-73. Art. 202 Bis, 1973).
Decreto
n.° 426, de 19 de septiembre de 1947. El Congreso
de la República declara de interés nacional la protección de
los tejidos elaborados por los indígenas de Guatemala. Artículo
1. Se declara de interés nacional la protección a los tejidos
elaborados por los indígenas de Guatemala. Artículo 2. Para los
efectos de la presente ley, se clasifican dichos tejidos en: a) “Tejidos
indígenas autóctonos”, los elaborados en las diversas aldeas o municipios de la
República por indígenas, siempre que los diseños, dibujos o bordados empleados
se ciñan a la tradición y sean usados por los habitantes del lugar con
anterioridad al año mil novecientos cuarenta; b) “Tejidos indígenas
auténticos”, los que elaboren los indígenas siempre que los tejidos sean
expresión de sus propias concepciones artísticas o motivos de un lugar o
región; y c) “Tejidos de Guatemala”, aquellos que con motivos típicos o dibujos
semejantes, son elaborados en gran escala por asalariados en industrias
textiles. Esta clase de tejidos en ningún caso podrán anunciarse como productos
legítimos de indígenas o procedentes de determinado lugar del país (D. n.° 0426. Art. 1-2, 1947).
Acuerdos Gubernativos:
Acuerdo Gubernativo n.° 96-2005. Crea el Consejo Asesor de la Presidencia sobre Pueblos
Indígenas. Acuerdo Gubernativo n.° 22-2004, de 12
de enero de 2004. Ver norma. Acuérdase Generalizar la Educación
Bilingüe Multicultural e Intercultural en el Sistema Educativo Nacional. Ampliación de cobertura de atención de
los niños y niñas indígenas en edad escolar de preprimaria a tercer grado en
las comunidades: Q’anjob’al, Ixil, Tz’utujil, Poqomchi’, Achi’, Akateko,
Awakatejo, Chuj, Popti’, Mopan, Xinka y Garífuna. c) Ampliación de la cobertura de la
Educación Bilingüe Intercultural a nivel nacional. d) Control de calidad de la
educación bilingüe intercultural en el nivel primario; y e) Escuelas Normales
Bilingües Interculturales fortalecidas en cuanto a metodología y formación de
docentes bilingües interculturales.
Acuerdo Gubernativo n.° 390-2002, de 08 de octubre de
2002. Creación de la Comisión Presidencial contra la
Discriminación y el Racismo contra los Pueblos Indígenas en Guatemala.
Acuerdo Gubernativo n.° 525-99, de 19 de julio de 1999. Ver norma. Creación de la Defensoría de la Mujer Indígena.
Acuerdo
Gubernativo n.° 726-95, de 21 de diciembre de 1995. Ver norma. Creación
de la Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural (DIGEBI).
Acuerdo Gubernativo n.° 435-94, de 20
de julio de 1994. Ver norma. Creación del Fondo de Desarrollo
Indígena Guatemalteco y su Unidad Ejecutora. Artículo 1. Creación. Se crea
con carácter de urgencia y necesidad nacional en base a la consulta con los
pueblos Indígenas con ascendencia Maya de Guatemala, el Fondo de Desarrollo
Indígena Guatemalteco y su Unidad Ejecutora, que para los efectos del presente
acuerdo y funcionamiento se denominará FODIGUA.
Acuerdos Ministeriales:
Acuerdo Ministerial n.° 930-2003, de 24 de noviembre
de 2003. Ver norma. Por la cual se acuerda que en todos los establecimientos
educativos oficiales y privados de la República, se debe promover y respetar el
uso del traje indígena por los (as) estudiantes, maestros (as), personal
técnico y administrativo, en las actividades docentes, cívicas, sociales,
protocolarias y otras, sin restricción alguna. Ministerio de Educación.
Acuerdo Ministerial n.° 364-2003. Creación del Departamento de Pueblos Indígenas como una
dependencia de la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social.
(Ref. Congreso de la República, 2022). |
Autodeterminación territorial

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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Bolivia | Artículo 289. Autonomía
indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la
libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario
campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas
propias. Artículo
290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina
se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos
y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo
a la Constitución y la ley.
Artículo
291. I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal
cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. |
Brasil | Artículo 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. 1. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones. 2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. |
Colombia | Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable. |
Ecuador | Artículo 242. El Estado
se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de
población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales. |
Guatemala | Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan
tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. |
Honduras | Artículo 344. La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario. Artículo 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas. |
México | Artículo 2. A. Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar
la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. |
Nicaragua | Artículo 89. […]El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales. Artículo 181. El Estado organizará, por medio de una ley el régimen de autonomía para los Pueblos Indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. |
Panamá | Artículo 127. El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. |
Paraguay | Artículo 64. De la
propiedad comunitaria Los Pueblos Indígenas tienen derecho a la propiedad
comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les
proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. |
Perú | Artículo 88. El Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según
las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Artículo
89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. |
Venezuela | Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los Pueblos Indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y en la ley. Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los Pueblos Indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle | ||||||||||||||
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Bolivia |
Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) En el
Estado Plurinacional de Bolivia, la Autonomía Indígena Originaria Campesina
(AIOC), se enmarca dentro un proceso político, jurídico, social, económico y
cultural, que han desarrollado los pueblos indígenas originario campesinos,
afrobolivianas y comunidades interculturales. La autonomía indígena originario
campesina, se centra en tres elementos fundamentales: la existencia
precolonial, el dominio ancestral de su territorio, la libre determinación de
los pueblos.
La entidad
competente de la consolidación de la autonomía indígena originaria es el
Viceministerio de Autonomías, a la fecha existen 24 procesos de solicitud de
las naciones y pueblos indígenas originario campesino, que buscan la
implementación de las garantías constitucionales para consolidar su
autogobierno y la Autonomía Indígena originario Campesino. Actualmente,
se han establecido tres Autonomías Indígenas Originario Campesina (AIOC) El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa
del Departamento de Cochabamba, se creó el 1º de enero de 2018. El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de la Nación Uru – Chipaya, en
el Departamento de Oruro, se creó el 1º de enero de 2018. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas
Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico
financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades
territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. - Legislación Ley n.° 3760, del 7 de noviembre de 2007, que da rango legal a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Ley n.° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” del 19 de julio de 2010. Ley n.° 588, de octubre de 2014, que regula el procedimiento para la transferencia de recursos económicos para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas, para garantizar la conversión de las autonomías indígenas originaria campesina – AIOC. Resolución Ministerial n.° 309/2017 del 29 de diciembre de 2017, de creación Ancestralidad Territorial. Resolución Ministerial n.° 310/2017 del 29 de diciembre de 2017 que da lugar a la Viabilidad Gubernativa y Base Poblacional. |
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Colombia |
Resguardos Indígenas Los resguardos indígenas son una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o
más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de
las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el
manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el
fuero indígena y su sistema normativo propio. La legalización de tierras a
comunidades indígenas incluye el procedimiento para la realización de los
trámites de constitución y ampliación de resguardos; el primero tiene por
objeto la legalización de tierras con el carácter de resguardo, con el fin de
contribuir al adecuado asentamiento y desarrollo de las comunidades indígenas
para que estas puedan “preservar sus usos y costumbres, prácticas tradicionales
de producción y garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de sus
integrantes”. Por su parte, la ampliación de
resguardos es el proceso de legalización de tierras a comunidades indígenas,
cuando estas fuesen insuficientes para su desarrollo económico y cultural o
para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o aun
cuando no fueron incluidas en el resguardo la totalidad de las tierras que
ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat. De esta manera, entre los años 1966 y 2018, han sido constituidos en Colombia 872 resguardos indígenas y se han ampliado 102, con una extensión aproximada de 32,3 millones de hectáreas, en los cuales, según datos de 2005, habitan más de un millón de personas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo 329. La conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son
propiedad colectiva y no enajenable. Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
- Legislación Ley n.° 89 de 1890. Ley decretada por
el Congreso que dice: “Por la cual se determina la manera como deben ser
gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” Se norma
la organización de cabildos, resguardos, de los protectores indígenas, las
ventas, la división de los terrenos de los resguardos. Decreto n.° 1088 de 1993. Regula la
creación de las asociaciones y cabildos indígenas. Decreto n.° 1809 de 1993. Sobre normas fiscales
relativas a los territorios indígenas.
Decreto n.° 2164 de 1995. Dotación y
titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución,
reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el
territorio nacional. Por el cual se reglamenta
parcialmente el Capítulo XIV de la Ley n.° 160 de 1994 en lo relacionado con la
dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la
constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Indígenas en el territorio nacional.
Decreto n.° 1953 de 2014. Crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política. |
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Costa Rica |
Territorios Indígenas En el año
1939, la Ley General de Terrenos Baldíos declaraba a las tierras habitadas por indígenas
como inalienables. En el año 1956, un decreto demarca los primeros territorios
indígenas, que en aquel momento se denominaban “reservas indígenas”, de
Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, China Kichá. Hasta el
momento, Costa Rica ha reconocido 24 territorios indígenas a través de Decretos
Ejecutivos con rango de ley. A partir
del año 1977, la ley n.° 6172, estableció un marco más completo al tema.
Aprobada esta ley, los no indígenas que ingresaran para vivir en los
territorios titulados como reservas tendrían que ser reubicados o expropiados,
en virtud de su calidad de meros ocupantes. Pero no se reubicó ni se desalojó a
los no indígenas, ni tampoco se expropiaron o anularon las invasiones de sus
territorios. Según los datos oficiales, la totalidad de los territorios
indígenas es de 334,447 hectáreas, de las cuales el 38% se encuentra en manos
de no indígenas, a pesar de que existen algunos programas por parte del
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para la compra y restitución de tierras a
los pueblos indígenas. Una medida
legislativa que ha tenido un significativo impacto en los territorios indígenas
fue la creación de las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), que
suplantaron el reconocimiento de la autoridad de las instituciones tradicionales
de los pueblos por un modelo occidental de organización comunal basado en la
conformación de juntas directivas que ostentan la representación judicial y
extrajudicial de los territorios. Desde 2016, el Estado costarricense ha iniciado un proceso para dar cumplimiento con lo mandatado por la ley de 1977, regularizar la posesión de la tierra en los territorios indígenas y recuperar los terrenos que se encuentren en posesión u ocupación de personas no indígenas. MARCO JURÍDICO - Constitución La
protección constitucional a la territorialidad indígena se sustenta en un marco
conceptual evolutivo sobre la identidad cultural, la dignidad, la libertad y la
igualdad ante la ley, como elementos inherentes a todas las personas. En este
sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en 2002: La Sala
Constitucional, en 2004, expresó: Entre los derechos que se ha
reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan
el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos
relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a
desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se
quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución
Política) (...)” (Sentencia n.° 2000-08019, de las 10.18 horas del 18 de
setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de
recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de
los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de
aprovechamiento, aun cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada. Resolución
2004-09931 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,
3 de septiembre de 2004. - Legislación Ley n.° 6172, Ley Indígena de 1977 que reconoce los territorios indígenas declarados “reservas” en los decretos anteriores como inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos de las comunidades indígenas. Decreto n.° 8489 de 1978, Reglamento de la Ley Indígena; introduce las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena en sustitución de las estructuras tradicionales. |
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Nicaragua |
Régimen de autonomía de la Costa Caribe En el año 1987, en el marco de la
aprobación de una nueva Constitución, cuando el Estado nicaragüense adopta un
régimen de autonomía de las comunidades de la Costa Caribe, de carácter
regional y multiétnico. La Costa Caribe cuenta con 700 km de litoral, la Costa
Caribe Norte cuenta con una superficie de 32.159 Km2 y
la Costa Caribe Sur 27.407 Km2, donde drena el 95% de las cuencas hídricas nacionales; dispone del 72%
del área forestal del país; concentra el 70% de la producción pesquera; cuenta
con el 23% del área total agrícola; posee el 60% de los recursos mineros y
45.000 km de plataforma continental con excelente potencial para la explotación
de hidrocarburos. La población de las Regiones Autónomas, según el VIII Censo
de Población y IV de Vivienda del año 2005, es 620.640 habitantes (314.130 en
el Caribe Norte, 305. 510 en el Caribe Sur), en su mayoría, habitan en áreas
rurales. El
nuevo estatuto se discutió y aprobó en el contexto de un proceso de negociación
para la paz y se asentó en base a los principios de reconocimiento y
restitución de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas
y afrodescendientes dentro de la soberanía del Estado Nicaragüense. De allí que la multietnicidad se
concibió como un elemento central para mantener la vinculación de las Regiones
Autónomas al resto del país, contribuir a construir una conciencia de unidad
nacional respetando la diversidad étnica- cultural y la creación de condiciones
políticas, económicas, sociales y culturales para la convivencia interétnica. Esos derechos colectivos, sin embargo, no abarcaban a todos los pueblos indígenas del país. Por lo tanto, actualmente hay tres espacios socio culturales, con marcos normativos diferenciados, a saber: las Regiones Autónomas del Caribe, las comunidades indígenas del Pacifico y Centro Norte y, las comunidades del Alto Coco y Bocay. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo 5. El Estado reconoce la existencia
de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su
identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de
propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de
conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece
el régimen de autonomía en la presente Constitución. Artículo 89. Capítulo VI Derechos
de las comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional. Las comunidades de la Costa
Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en
la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas
comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus
tierras comunales. Artículo 181. Régimen de autonomía para los
pueblos indígenas y comunidades étnicas. Las concesiones y los contratos de
explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las
regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del
Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos
regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las
causas y los procedimientos que establezca la ley.
- Legislación Ley n.° 28 de 1987. Estatuto de la
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Determina
los órganos de administración de la autonomía: El Consejo Regional Autónomo,
Coordinador del Gobierno Regional, Autoridades municipales y comunales, Otros
correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios (Art. 15). Ley n.° 445 de 2003. Régimen de
propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco
e Indio Maíz.
Profundiza el régimen de autonomía puesto que incorpora aspectos referidos a las relaciones entre las comunidades con distintos niveles de gobierno y reafirma las competencias históricas de las autoridades comunales y territoriales. |
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Panamá |
Comarcas indígenas La
autonomía comarcal significa que los territorios son administrados por las
autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias normas y sistemas de
autoridad y que se aplican sistemas de gestión territorial indígena. Fue el
primer país en América Latina en reconocer derechos territoriales y autonomía
política y administrativa a los indígenas. Las
comarcas indígenas cuentan con importantes recursos naturales principalmente en
bosques y biodiversidad y con mecanismos de protección definidos y realizados
por los mismos pueblos que las poseen. Al
interior del perímetro territorial indígena podrían existir distintos tipos de
posesión de la tierra, desde los terrenos hereditarios sujetos a compra, venta
y alquiler al interior de la comunidad restricta o ampliada hasta las áreas de
conservación de capas freáticas o los territorios de caza. El ejercicio de
soberanía sobre su propio territorio deriva de la observancia de los estatutos
de la comarca y de una gestión territorial manejada por sus propias autoridades. De acuerdo con el Censo Nacional del año 2010, el total de población indígena de Panamá es de 318.059personas, de las cuales, más de 200.000 viven en las comarcas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
127. El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su
bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban
seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes
dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. - Legislación Ley n.° 16
de 1938; Comarca de San Blas, actual Comarca Kuna Yala. Ley n.° 22
de 1983; Comarca de Emberá de Darién. Ley n.° 24
de 1996; Comarca de Kuna de Madungandi. Ley n.° 10
de 1997; Comarca de Ngäbe Buglé. Ley n.° 34
de 2000; Comarca de Kuna de Wargandí. |
Tabla
Nro | Región | País | Detalle |
---|---|---|---|
1 | MESOAMÉRICA | BELICE |
Generales:
Preámbulo: WHEREAS the people of Belize require policies of state which…. protect the identity, dignity and social and cultural values of Belizeans, including Belize’s indigenous peoples. |
2 | MESOAMÉRICA | EL SALVADOR | Generales:
Art. 63. El Salvador reconoce a los pueblos indígenas y adoptará políticas a fin de mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad. (D.L. N.º 707, 12 DE JUNIO DE 2014; D.O. N.º 112, T. 403, 19 DE JUNIO DE 2014) Derechos específicos: Art. 62. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto. |
3 | SUDAMÉRICA | BRASIL | Generales:
Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. Derechos específicos: Art. 210. Se reconoce que en los planes de estudio deben fijarse mínimos de enseñanza en la escuela primaria para asegurar el respeto de los valores culturales y se estipula que la educación primaria en las comunidades indígenas debe promover el uso de sus lenguas maternas. Art. 231. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanen- te, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones: les corresponde el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas; Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo “ad referéndum” del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro; Los indios, sus comunidades y organi- zaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso; El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegura- da la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley. |