México | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
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México | La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con múlti- ples reformas, resalta que la Nación Mexicana es “única e indivisible”, teniendo una “composición pluricultural sustentada originalmente en sus Pueblos Indí- genas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. [...]. El derecho de los Pueblos Indígenas a la libre determinación se ejercerá en un mar- co constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional” (Artículo 2). El Artículo 2 también aclara que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre Pueblos Indígenas, y que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un terri- torio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. En relación con el tema de la justicia indígena reconoce y garantiza: “El derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para (I) decidir sus formas internas de convivencia y or- ganización social, económica, política y cultural y sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes”. Continua el mismo artículo afirmando: “El derecho de los Pueblos Indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco cons- titucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico”. A falta de una regulación específica general,59 de manera complementaria, sobre todo en lo que respecta la aplicación e interpretación del Derecho estatal a indí- genas, se aplicará el Convenio 169 de la OIT. El 12 de septiembre de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Reso- lución 293/12 determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional. Los derechos reconocidos en la Declaración, en especial el derecho a la justicia de las personas y Pueblos Indígenas se encuentra reconocido también, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de alguna manera, en los Artículos 1°, 2°, 14, 17 y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución). En México, fue con la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos hu- manos, cuando comenzaron a crearse condiciones favorables al derecho a la jus- ticia de los Pueblos Indígenas, en el marco de los compromisos del Estado con- tenidos en la Declaración y en los tratados internacionales mencionados, ya que abrió la puerta a la aplicación en el ámbito interno de los Tratados internacionales y estándares en materia de derechos humanos, para lo cual ha sido fundamental la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurispru- dencia relacionada con la obligatoriedad de ejercer control de convencionalidad y de constitucionalidad de aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH. Las siguientes reformas legislativas fueron aprobadas y publicadas durante la vi- gencia de la Declaración, con contenidos favorables a los derechos de los Pueblos Indígenas: en materia de amparo, cuando se trata de comunidades indígenas, im- pone a los jueces de distrito la obligación de recabar pruebas, de suplir la defi- ciencia de los conceptos de violación y ordena decretar la suspensión de plano de los actos reclamados; se incorporó la figura de intérprete en la lengua y cultura en materia civil federal; se tipifica en el ámbito federal el delito de discriminación; se establece que los actos procesales deberán realizarse en español y, en el caso, de miembros de pueblos o comunidades indígenas, se nombrará intérprete que conozca su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. Entre los derechos de las víctimas e imputados, se estableció que, cuando perte- nezcan a un grupo étnico o pueblo indígena, a recibir gratuitamente asistencia de intérprete o traductor y el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de no ser posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento y se establecen las condiciones que deben reunirse para considerar válida la aplicación de la jurisdicción indígena en materia penal. En materia agraria se hizo una reforma estableciendo que, en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contra- vengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica- nos y la propia Ley Agraria, además, se incorporó en el procedimiento agrario la posibilidad de asistencia de traductor e intérprete de la cultura, de suplencia de la deficiencia de la queja y el derecho de las partes pertenecientes a un pueblo indígena, a contar con asesor jurídico conocedor de su lengua y su cultura o a que éste sea asistido por quien lo sea. No obstante, las reformas legislativas mencionadas, en México las autoridades gubernamentales no aplican estos derechos. México adolece de falta de armoni- zación legislativa integral y adecuada, coherente con las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en la Declaración y los tratados internacionales antes mencionados, ya que hasta el momento, no se ha elaborado ni aprobado una ley general de derechos de los Pueblos Indígenas, que defina con precisión la manera como las leyes del Estado incorporan y dan validez a los sistemas normativos de dichos pueblos, en particular en materia de justicia, debiendo mencionar por su importancia, los avances alcanzados en ese sentido, en la Constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca, en su reforma publicada en junio de 2015. Algunas Constituciones o leyes de los Estados mexicanos se desarrollan sobre la base de la Constitución Federal y de los derechos en materia de justicia indígena, como por ejemplo la Constitución de Chihuahua (Arts. 8 ap. 2 n.o IV, y 9 ap. 2), la de Quintana Roo (Art. 13), la de Chiapas (art. 7 ap. 8), y la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California (arts. 38 y 39), la Ley de Derechos, Cultura y organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche (art. 56), la Constitu- ción Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (capítulo VI), y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca (capítulo V), conside- rándose este Estado, en efecto, el que más desarrollo le ha dado a la materia. Para el caso del Estado mexicano de Oaxaca, el Artículo 414 el Código Procesal Penal Estatal (Decreto 308 del 9 de septiembre de 2006) prevé la subsidiaridad de la justicia penal estatal en los siguientes términos: Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la vícti- ma o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se de- clare ante el juez competente. Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años, los delitos agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa. El Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y Pueblos Indígenas60 de 2014 es una herra- mienta práctica que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (México), quiere ofrecer a los y las juzgadoras para la interpretación jurídica que pueda garantizar de mejor manera los derechos de las personas, comunidades y Pueblos Indígenas. El Convenio 169 de la OIT entró en vigor en México el 5 de septiembre de 1991. Con relación al importante derecho de los Pueblos Indígenas a la consulta previa, el 10 de junio del 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción (SCJN) “ordenó al Congreso Federal emitir una ley que reglamente el derecho a la consulta previa, libre e informada (CPLI). Dictada en el marco de una acción de amparo presentada por tres personas indígenas, la sentencia se fundamenta en el Artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y tribales, y en el Artículo 2° de la Constitución Federal Mexicana, los cuales consagran el referido derecho fundamental de los Pueblos Indígenas. La resolución de la SCJN comparte los parámetros de una sentencia emitida por la judicatura federal el año pasado [2019], dirigida al Estado de Oaxa- ca, que ordenaba al congreso local adoptar una ley sobre CPLI. El 22 de febrero del presente año [2020], el Congreso de Oaxaca dio cumplimiento a esta sentencia y publicó la Ley de Consulta Previa Libre e Informada de los Pueblos y Comunida- des Indígenas y Afromexicanas”61. “Antes de Oaxaca, los Estados de Durango y San Luis de Potosí ya habían adopta- do leyes reglamentando la CPLI, las cuales contienen una serie de disposiciones que se apartan de los parámetros internacionales. Pero pese a que el contenido de la ley oaxaqueña está más alineado a las obligaciones previstas en el Convenio 169 de la OIT y demás instrumentos aplicables, la reglamentación legislativa de la CPLI presenta una serie de desafíos que, a nuestro juicio, desaconsejan una solu- ción vertical emanada del Poder Judicial y/o Legislativo”62. Es importante recordar que la Corte IDH, en su jurisprudencia respecto a derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas63, ha señalado que la reglamentación legislativa sobre este de- recho debe ser previamente consultada con los Pueblos Indígenas. La reciente decisión de la SCJN busca llenar ciertas lagunas del ordenamiento jurídi- co mexicano sobre cómo las diferentes instancias del Estado Federal deben cumplir con los estándares constitucionales e internacionales en materia de CPLI. Entida- des estatales en México y en otros países han apostado igualmente por la adopción de una ley como mecanismo de implementación del citado derecho. En 2016, por ejemplo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México emitió la Reco- mendación 27/2016, instando al Congreso de la nación a legislar sobre la materia. Previamente esta Comisión había elaborado un protocolo sobre la consulta previa a Pueblos Indígenas, pero que tuvo muy poca divulgación y, por ende, poco impacto64. Cabe aquí recordar que, bajo los parámetros internacionales y del Derecho Cons- titucional Comparado, por tratarse de un derecho que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, la consulta previa es un derecho autoejecutable, es decir, su aplicación surte efectos inmediatos y no depende de una norma habilitante. De los cientos de procesos de consulta en los últimos cinco años, únicamente no más de dos se han llevado a cabo según los estándares internacionales. Las consultas rea- lizadas por orden judicial no se han ejecutado o presentan considerables deficiencias. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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México | Artículo 2. A. Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar
la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle |
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Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
País | Detalle |
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Reconocimiento limitado
País | Detalle |
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México | Artículo 2, y de alguna manera en los Artículos 1, 14, 17 y 103 de la Constitución Política y mediante el Convenio 169 |
Sin reconocimiento explícito
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