Panamá | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Panamá | Siendo Panamá uno de los pocos Estados latinoamericanos que no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT la definición del concepto de Pueblo Indígena se rige por el Convenio 107 de la OIT que este país sí suscribió. Panamá no tiene un desarrollo constitucional de los derechos colectivos indígenas (Artículos 90 y 124), pero tiene establecido el régimen autonómico particular en vir- tud de leyes comarcales y decretos65, por ejemplo, la Ley 16 de 19 de febrero de 1953, por la cual se organiza la comarca de San Blas (desde 1998 “Kuna Yala”) que regula la jurisdicción propia acotada y mecanismos de coordinación con la justicia estatal: Es obligación de la primera autoridad política de toda población indígena, tomar conoci- miento de las infracciones de la ley que ocurrieren dentro de su jurisdicción, informar de lo sucedido al Intendente, y poner a las órdenes de éste a los transgresores (Artículo 7). El Estado reconoce la existencia y jurisdicción en los asuntos concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la aplicación de las leyes penales, del Congreso General Kuna, de los Congresos de pueblos y tribus y de las demás autoridades establecidas confor- me a la tradición indígena y de la Carta Orgánica del Régimen Comunal Indígena de San Blas. Dicha Carta tendrá fuerza de ley una vez que la apruebe el Órgano Ejecutivo, luego de establecer que no pugna con la Constitución y las Leyes de la República (Artículo 12). El Código Procesal Penal de Panamá (Ley 63 de 28 de agosto de 2008) expresa- mente incluye en los órganos jurisdiccionales a las Autoridades Tradicionales In- dígenas (Artículo 30 numeral 10). Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas también los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales (Artículo 41 numeral 10). El más específico es el Artículo 49 del Código Procesal Penal “las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancio- nadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica. La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales”. La legislación panameña prevé la colaboración en algunos asuntos puntuales, como la exhumación (Artículo 322 del Código Procesal Penal), la aprehensión de personas y la recolección de pruebas (Artículo 236). El Artículo 199 de la Carta Magna panameña establece que el Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca, pero no menciona específicamente una jurisdicción indígena. Pero las leyes comarcales66 y la Ley del Código de Procedimiento Penal, han establecido la coordinación que debe existir entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal. Mediante el Acuerdo n.° 424 de 22 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de Panamá creó el Departamento de Acceso a la Justicia para los Grupos Indíge- nas, el cual está adscrito a la Unidad de Acceso a la Justicia y Género del Órgano Judicial. El Departamento de Acceso a la Justicia para los Grupos Indígenas tiene como atribuciones desarrollar el servicio de intérpretes de las lenguas indígenas, analizar en cada Comarca Indígena del país las divergencias a través de los méto- dos alternos de solución de conflictos, entre otras opciones. Aparte de ello, la Corte Suprema de Justicia de Panamá ha financiado y apoyado proyectos para mejorar la coordinación entre la Justicia Indígena y la justicia for- mal estatal. En 2006 se elaboró el Diagnóstico de la Realidad de la Justicia en las regiones indígenas panameñas y las posibles soluciones a las carencias de acceso a la justicia de las que adolece la población indígena. También en 2007 se diseñó un Plan de Divulgación de los Derechos Indígenas y un Plan de Acercamiento del Órgano Judicial a las Comarcas Indígenas. En 2009 se suscribió un acuerdo entre las autoridades indígenas, Unión Nacional de Aboga- das y Abogados Indígenas de Panamá y la Corte Suprema de Justicia de Panamá, para la creación de la Comisión Interinstitucional de Acercamiento de la Justicia Tradicional Indígena y la Justicia Ordinaria. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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Panamá | Artículo 127. El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle |
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Panamá |
Comarcas indígenas La
autonomía comarcal significa que los territorios son administrados por las
autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias normas y sistemas de
autoridad y que se aplican sistemas de gestión territorial indígena. Fue el
primer país en América Latina en reconocer derechos territoriales y autonomía
política y administrativa a los indígenas. Las
comarcas indígenas cuentan con importantes recursos naturales principalmente en
bosques y biodiversidad y con mecanismos de protección definidos y realizados
por los mismos pueblos que las poseen. Al
interior del perímetro territorial indígena podrían existir distintos tipos de
posesión de la tierra, desde los terrenos hereditarios sujetos a compra, venta
y alquiler al interior de la comunidad restricta o ampliada hasta las áreas de
conservación de capas freáticas o los territorios de caza. El ejercicio de
soberanía sobre su propio territorio deriva de la observancia de los estatutos
de la comarca y de una gestión territorial manejada por sus propias autoridades. De acuerdo con el Censo Nacional del año 2010, el total de población indígena de Panamá es de 318.059personas, de las cuales, más de 200.000 viven en las comarcas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
127. El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las
tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su
bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban
seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes
dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras. - Legislación Ley n.° 16
de 1938; Comarca de San Blas, actual Comarca Kuna Yala. Ley n.° 22
de 1983; Comarca de Emberá de Darién. Ley n.° 24
de 1996; Comarca de Kuna de Madungandi. Ley n.° 10
de 1997; Comarca de Ngäbe Buglé. Ley n.° 34
de 2000; Comarca de Kuna de Wargandí. |
Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
País | Detalle |
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Reconocimiento limitado
País | Detalle |
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Panamá | Ley 63 de 2008, incluye en los órganos jurisdiccionales a las Autoridades Indígenas, Artículo 30 núm. 10. El Artículo 49 del Código Procesal Penal, reconoce competencia a las autoridades indígenas, así como las leyes comarcales. No ha ratificado el Convenio 169. |
Sin reconocimiento explícito
País | Detalle |
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