Paraguay | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Paraguay | La Constitución Política en la Parte I de las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías. Título II de los Derechos, de los De- beres y de las Garantías Capítulo V. De los Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos. Artículo 62. “Esta Constitución reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”. Sobre la identidad étnica, se establece que el Estado reconoce y garantiza el de- recho de los Pueblos Indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Igualmente, que tienen derecho, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos funda- mentales establecidos en esta Constitución (artículo 63). Asimismo, establece que en los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetu- dinario indígena. El artículo 64. Establece que los Pueblos Indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. Dice que estas tierras, serán inem- bargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de ga- rantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exen- tas de tributo. El Artículo 65, garantiza a los Pueblos Indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetu- dinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de estos. El Artículo 66. Establece que el Estado respetará las peculiaridades culturales de los Pueblos Indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la aliena- ción cultural. El Artículo 67. Establece que los miembros de los Pueblos Indígenas están exo- nerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. Y el Artículo 140. Establece que Paraguay es un país pluricultural y bilingüe, que son idiomas oficiales el castellano y el guaraní, y que la ley establecerá las mo- dalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Ley 904. Estatuto de las Comunidades Indígenas, modificada por la Ley 919 de julio 31 de1996, en su art. 1º, establece que dicha ley tiene por objeto la preserva- ción social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, y su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos. El Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), tiene entre sus funciones prestar asis- tencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas, por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestio- nar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras. Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente ley, y promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos del INDI; apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades gubernamentales y privadas; mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los conve- nios sobre la materia; promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal y artesanal y capacitarlo para la organización y administración de las comunidades; y realizar otras activi- dades que tengan relación con los fines del INDI67. En estas normas no se establece el derecho de los Pueblos Indígenas a la práctica de su propio derecho. Por lo que dicha capacidad está regulada por el Artículo 63 de la Constitución y el Convenio 169 que fue ratificado por el Estado por medio de la Ley 234/93. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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Paraguay | Artículo 64. De la
propiedad comunitaria Los Pueblos Indígenas tienen derecho a la propiedad
comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les
proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle |
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Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
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Paraguay | reconoce el derecho indígena, sobre la base de la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución, (Artículo 63). Asimismo, establece que en los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena. También aplican los Arts. 62; 64; 65; 66; 67 y 140. El Convenio 169 fue ratificado por el Estado por medio de la Ley 234/93. |
Reconocimiento limitado
País | Detalle |
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Sin reconocimiento explícito
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