Perú | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Perú | La Constitución Política de Perú de 1993 otorga existencia legal, personería ju- rídica y autonomía a las Comunidades Campesinas y las Nativas (Artículo 89). Éstas pueden “con el apoyo de las Rondas Campesinas, [...] ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la perso- na. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” (Artículo 149). A los órganos de gobierno de las comunidades nativas de la selva y ceja de selva, mediante el Decreto-ley 22175 del 9 de mayo 1978 se les asigna competencia para resolver y sancionar en forma definitiva los conflictos y controversias de naturale- za civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una comunidad nativa, así como las faltas que se cometan (Artículo 19 párr. 1). Mediante la resolución legislativa 26253 de 1993 el Perú aprobó el Convenio 169 de la OIT. La legislación peruana también prevé algunas instrucciones para la coordinación y cooperación entre las diferentes jurisdicciones. Así, la Ley de Justicia de Paz obliga, entre otras autoridades, a las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas a apoyar al juez de paz (Artículos 7, 34), y a la coordinación entre el juez de paz y otras autoridades a efectos de una adecua- da administración de justicia (Artículo 60), especialmente, para la resolución de casos derivados de la justicia comunal (Artículo 62), la aplicación de sanciones (Artículo 63) y el respeto a actas de conciliación y sentencias de los juzgados de paz (Artículo 64). La Ley de Rondas Campesinas del Perú (27908 del 17 de diciembre de 2002), en su Artículo 1, reconoce personalidad jurídica a las rondas campesinas y prevé fun- ciones de apoyo al ejercicio de funciones jurisdiccionales de las comunidades campesinas y nativas. Respecto de las otras jurisdicciones, sin embargo, no hubo mayor desarrollo de acuerdo con el Artículo 149 de la Constitución. Más allá de la regulación legislativa existen resoluciones administrativas y acuerdos de algunas instituciones de la justicia estatal que expresan la buena disposición para mejorar la coordinación y colaboración con las autoridades indígenas. En 2009, la Corte Suprema de Justicia adoptó el Acuerdo Plenario n.° 1-2009/ CJ-116 reconociendo formalmente las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas. A través la Resolución Administrativa N° 266-2010-CE-PJ el Conse- jo Ejecutivo dispuso la adhesión del Poder Judicial a las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, en- tre cuyos destinatarios se cuentan a las personas integrantes de comunidades indígenas. El 11 de mayo de 2011 la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia aprobó la Resolución Administrativa n.° 202-2011-P-PJ la cual crea la Comisión de Trabajo sobre Justicia Indígena y Justicia de Paz. Mediante la Resolución Administrativa n.° 499-2012-P-PJ el 17 de diciembre del 2012, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia aprobó la Hoja de Ruta de la Justicia Intercultural elaborada por la Comisión de Trabajo sobre Justicia Indígena y Justicia de Paz, con el propósito de continuar con la promoción y consolidación de un sistema de justicia intercultural que responda a la realidad pluriétnica y cultural del país. En virtud de la Resolución Administrativa n.° 082-2015-P-PJ del 16 de febrero 2015, el Poder Judicial continua desarrollando la posición institucional en su relación de coordinación y colaboración con la justicia indígena, en un contexto de intercul- turalidad y de protección efectiva de los Derechos Humanos; siendo de prioridad concretar el principio de unidad del Poder Judicial en esta materia, de manera que las Cortes Superiores del país apliquen líneas de trabajo comunes, que se adapten en cada caso a la diversidad de la justicia indígena, rescatando además en cada contexto la relevante experiencia de la Justicia de Paz. la Constitución peruana dispone, asimismo, que los derechos “se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (Disposición Final 4). El Código Procesal Constitucional especifica que la referencia a tratados comprende “las decisiones adoptadas por los tribunales in- ternacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte” (Artículo 5). El Tribunal Constitucional ha establecido que los tratados sobre derechos hu- manos en general, y el Convenio 169 de la OIT en particular, tienen la función de complementar —normativa e interpretativamente— las disposiciones consti- tucionales sobre Pueblos Indígenas y, en particular, las referidas a sus derechos fundamentales y las garantías institucionales con las que tengan relación. No solo forman parte del ordenamiento interno, sino que además ostentan el máximo rango, pues los “tratados internacionales sobre derechos humanos [...] detentan rango constitucional” (STC n.° 00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 26). Ley General de Comunidades Campesinas. Artículo 2. Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestra- les, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Constituyen anexos de la comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorios comunales y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad. Ley 24.656 del 13 de abril de 1987. Consulta y Participación Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indí- genas u originarios. Ley n.° 29785 del 31/08/2011 (Reglamento de la Ley de consul- ta previa: Decreto Supremo n.° 001-2012-MC (2/04/2012). Artículo 1. Objeto de la Ley. “La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los Pueblos Indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente”. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253. Otros aspectos. Régimen de protección de los conocimientos colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los recursos biológicos. Ley n.° 27811 del 24/08/2002. Reglamento de Acceso a Recursos Genéti- cos, aprobado mediante Resolución Ministerial n.° 087-2008-MINAM el 31/12/ 2008. Protección al acceso a la diversidad biológica peruana y los conocimientos colec- tivos de los Pueblos Indígenas. Ley n.° 28216 del 7/04/2004. Protección de Pueblos Indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. Ley n.° 28736 del 24/04/2006 Regulación del uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú. Ley n.° 29735 del 2/07/2011. Incorporación del enfoque intercultural en el procedimiento admi- nistrativo general. Ley 27444, Art. 39 A. Sin embargo, estas disposiciones legales y reglamentarias son dispersas, inade- cuadas e insuficientes por no regular todas las actividades que puedan afectar a los Pueblos Indígenas, como el caso de las leyes mineras, que confunden la con- sulta previa con procesos de participación informativos, aunado a que se encuen- tran en: a) la pobreza y analfabetismo de las comunidades indígenas y campesi- nas; b) la falta de reconocimiento legal de las comunidades y el lento, costoso, burocrático y reiterativo proceso de titulares de tierras indígenas; c) la falta de demarcaciones de los territorios indígenas y campesinos; d) falta de voluntad po- lítica del Ejecutivo para garantizar la consulta previa y e) política gubernamental de fomento intensivo de inversiones privadas, entre otros68. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
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Perú | Artículo 88. El Estado
apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según
las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Artículo
89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle |
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Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
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Perú | Arts. 89, 149 CP. Ley de Justicia de Paz, Ley de Rondas Campesinas, política judicial de diálogo y mediante el Convenio 169. La Constitución Política de Perú de 1993. Éstas pueden “con el apoyo de las Rondas Campesinas, [...] ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (Artículo 149). |
Reconocimiento limitado
País | Detalle |
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Sin reconocimiento explícito
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