Bolivia | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
---|---|
Bolivia | La Constitución Política de Bolivia de 2009 es amplia en la forma como incorpora elementos que son relevantes para los Pueblos Indígenas originario campesinos, define al Estado como plurinacional, intercultural y con autonomías del Estado (ar- tículos 1, 98, 289-292), establece el carácter de libre determinación en el marco de la unidad del Estado, incluyendo el reconocimiento de sus instituciones (Artículo 2). Para el efecto de ser titular de estos derechos, define a nación o Pueblo Indígena originario campesino, como “toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (Artículo 30 I). El texto de la Constitución reconoce tres jurisdicciones, la ordinaria, la agroam- biental y la indígena, además del tribunal constitucional. La jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina tienen, según el Art. 179, similar jerarquía. in- corpora amplios mecanismos de participación y expresión democrática por medio de procesos e instituciones propias (artículos 11, 26, 146 VII, 211), asimismo, se protegen derechos individuales y colectivos en materia de cultura, salud, educa- ción, economía (Artículo 30 II), y en el ejercicio de sus “sistemas […] jurídicos […] acorde a su cosmovisión” (Artículo 30 II inciso 14). Entre los principios que sus- tentan la justicia están el pluralismo jurídico y la interculturalidad (Artículo 178 I). Estos principios se concretan en los artículos 179, 190 y ss. El Artículo 179 define la función judicial como “única”, aunque ejercida por diferentes ramas, a saber, la jurisdicción ordinaria, la agroambiental, la jurisdicción indígena originaria cam- pesina ejercida por sus propias autoridades y otras jurisdicciones especializadas. Puntualiza además que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena origina- ria campesina gozan de igual jerarquía y crea el Tribunal Constitucional Plurina- cional (párr. III) que no forma parte de la jurisdicción ordinaria, sino que se sitúa por encima de las jurisdicciones enumeradas en el Artículo 179 I para velar por la constitucionalidad de la función judicial. El margen de maniobra de la jurisdicción indígena lo define el Artículo 190, lo que será de importancia para determinar los procedimientos y el derecho aplicable. A efectos de la jurisdicción es importante que la justicia indígena se ejerza a través de las autoridades propias (artículo 190 I). El artículo 191 marca los criterios para activar la jurisdicción indígena originaria campesina y llama al legislador a deta- llar el ámbito material: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vín- culo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o Pueblo Indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o Pueblo Indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demanda- do, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se rea- lizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Sin embargo, la Ley de Deslinde Jurisdiccional de Bolivia (Ley 073 de 29 de di- ciembre de 2010), que regula el ámbito de aplicación jurisdiccional de la justicia indígena, ha sido objeto de severas críticas por contradecir preceptos constitu- cionales, reduciendo de manera sustantiva el alcance, en cuanto a jurisdicción y competencia, de la justicia indígena propia. Lo que queda del Artículo 10, que establece un catálogo de materias excluidas, son casos de poca importancia, de- jando lo fundamental en manos de la justicia ordinaria. Por último, la Constitución estipula que toda autoridad pública o personal acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina (Artículo 192 I) y prevé la cooperación y coordinación con las demás jurisdicciones, lo que también es abordado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Artículo 192 II, III). La Constitución de Bolivia enumera en su Art. 190-II los principios que debe res- petar la jurisdicción indígena: el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución. b) Las reglas de delimita- ción, por su parte, establecen topes o límites a las competencias de la jurisdicción indígena: I. Personales: limita el ejercicio de la autoridad solo a los integrantes de los Pueblos Indígenas. II. Geográficos: dentro del territorio de la comunidad indígena, en el 191. III. En función de la materia: para la aplicación del derecho indígena (Bolivia, Art. 191). El desarrollo constitucional que se da en la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional del 29 de diciembre de 2010, y la Ley 3897 del 26 de junio de 200829, que incorpora con rango de ley de la república la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), no cambia mucho las cosas, ya que la Constitución es en realidad acotada, pues el lenguaje un tanto abstracto de la declaración de la ONU no tiene mucho que agregarle a lo ya establecido en la Constitución Política del país. Más relevancia, aunque no en un sentido progresivo, tiene la Ley de Deslinde que estaba prevista en la Constitución Política. Esta ley recoge en su Artículo 3 la igualdad jerárquica dentro de la función única judicial del Artículo 179 de la Cons- titución. Aborda, sin embargo, con más precisión, los posibles conflictos jurisdic- cionales y el potencial elemento divisorio al enmarcar la exigencia de la unidad de la función judicial en el principio del “respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional” según la cual “el ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tiene la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional” (Artículo 4a). La Constitución no garantiza expresamente el ejercicio de la jurisdicción indígena en cualquier ámbito material y además resalta la unidad de la justicia. Sin em- bargo, la Constitución hace un amplio reconocimiento a los derechos colectivos derivados de la libre determinación y la autonomía, incluyendo la justicia propia, lo que se contrapone en la definición del alcance material de la justicia indígena refiere, por un lado, a los principios de unidad del Estado y de la función de la justicia, también la protección de los derechos humanos individuales, la igual-dad ante la ley y, por el otro, a los derechos colectivos derivados de la plurali- dad, interculturalidad y autonomía de los pueblos que son subsidiarios de la libre determinación. En la ponderación de estos principios, que eventualmente habría que llevarse a cabo en casos de conflictos de jurisdicción, tendría que hacerse un test de propor- cionalidad para establecer si la atribución de determinadas materias es necesaria, apta y proporcional en el sentido estricto para obtener los fines declarados a la hora de retirar determinadas materias de la jurisdicción indígena o para limitar el ejercicio de la jurisdicción en algunos aspectos. En desarrollo del Artículo 191 de la Constitución, la Ley de deslinde activa en- tonces la jurisdicción indígena cuando (Artículo 9, ámbito personal) involucre a un miembro de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, y al mismo tiempo (Artículo 10, ámbito material), se trate de un asunto o conflicto que histórica y tradicionalmente conoció la respectiva nación o Pueblo Indígena origi- nario campesino bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación (apartado 1), el artículo 10 de la Ley de Deslinde, que desarrolla el Artículo 191 II.2 de la Constitución, excluye expresamente una serie de materias: “a. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y adua- neros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narco- tráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero intere- sado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, des- concentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, De- recho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comuni- dades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”. De esta manera, la Ley de Deslinde, al mismo tiempo que limita considerablemente la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, reconoce la igual- dad jerárquica prevista en la Constitución y previene el fraccionamiento del Estado boliviano a través del ejercicio de diferentes jurisdicciones, e incluye la necesidad de observar una interpretación intercultural, al ordenar que al momento de admi-nistrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales que caracterizan al Estado Plurinacional (Artículo 4 inciso d). Señala igualmente que la jurisdicción propia, la libre determinación y la auto- nomía, deben observar la complementariedad entre jurisdicciones (Artículo 4 inciso f), la cooperación y coordinación entre ellas (Artículos 13 y ss.), también previstos en la Constitución (Artículo 192 II, III), aunque éstas sean indepen- dientes una de otra (Artículo 4 inciso g). e). Asimismo, la ley señala que el plura- lismo jurídico que se reconoce en el Estado goza de igualdad jerárquica. “Se res- peta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía” (Artículo 4 inciso e). El Artículo 8 es claro respecto a la competencia exclusiva (Artículo 10 III) a la ju- risdicción indígena originaria campesina, cuando concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Excluyendo expresamente el conocimiento de estas causas por las otras jurisdicciones. El tercer requisito para activar la jurisdicción indígena es el ámbito territorial (Ar- tículo 11), es decir que se trate de una relación o un hecho jurídico que se realiza o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción (entiéndase en este contexto “territorio”) de un pueblo indígena originario campesino. En cuanto a la relación entre la jurisdicción indígena y la estatal, el Artículo 12 califica a las decisiones de las autoridades judiciales indígenas de cumpli- miento obligatorio para todas las personas y autoridades, y no revisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas. Esto no excluye la revisión constitucional por el Tribunal Constitucional de todo acto de la “función única judicial” a la que pertenecen las jurisdicciones indígenas. La Constitución en su Artículo 202, establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: [...] 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (Artícu- lo 202.11 CPE). Dicho precepto constitucional está desarrollado por la Ley 027 del Tribunal Cons- titucional Plurinacional del 6 de Julio, 2010 (Ley del TC) y el Código Procesal Cons- titucional (Ley 254) de 5 de julio de 2012. El Artículo 12 inciso 11 en conjunto con el Artículo 28 I.10 de la Ley del TC atribuye a la sala plena del Tribunal Constitucional los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroam- biental. A partir del 6 de agosto de 2012 (entrada en vigor) el procedimiento se rige por el Código Procesal Constitucional. Los Artículos 100 a 102 del Código Procesal Constitucional regulan el procedimiento correspondiente. Las demandas pueden ser planteadas por autoridades de las tres jurisdicciones. A su vez, una sala especializada del Tribunal conoce adicional y exclusivamente las consultas promovidas por autoridades indígenas originarias campesinas so- bre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (Artículo 32, Ley del TC) para garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (Artículos 128 a 132 del Código Procesal Constitucional). En su resolución, el Tribunal declara la aplicabilidad o no de la norma consultada al caso concreto, con efecto vinculante solamente para las autoridades de la nación o Pueblo Indígena originario campe- sino consultante (Artículo 132). Aparte de estas atribuciones explícitas con relación a la jurisdicción indígena, el Tribunal Constitucional también tiene que velar por la constitucionalidad de los actos de las jurisdicciones indígenas formando esta parte de la función única ju- dicial, más allá de la solicitud de control concreto promovido por la misma autori- dad indígena, es decir, en los mismos términos que aplican a otras autoridades ju- diciales de las otras ramas de la función judicial. Así, por ejemplo, en el marco de una acción de amparo constitucional de acuerdo a los Arts. 51 y siguientes de la Constitución Política, entendiéndose que las autoridades indígenas representan autoridades públicas en el sentido del Art. 51 dentro de su ámbito competencial, teniendo en cuenta que las instituciones de los Pueblos Indígenas forman parte de la estructura general del Estado (Art. 30 II 5 CP) y que el autogobierno de las autonomías indígenas originarias campesinas se ejerce de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y com- petencias, en armonía con la Constitución y la ley (Artículo 290 II CP). Además, el Artículo 199. I de la Constitución dispone que Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Huma- nos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia. II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organi- zaciones de la sociedad civil y de las naciones y Pueblos Indígena originario campesinos (Artículo 199 CPE). La Ley de deslinde de Bolivia en sus Artículos 13 a 17 sobre la coordinación y coo- peración entre jurisdicciones, obliga (bajo amenaza de sanción, Artículo 17) a las diferentes jurisdicciones a “[concertar] medios y esfuerzos para lograr la conviven- cia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garan- tía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria” (Artículo 13 I), a saber, mediante el intercambio de información, el diálogo y otros mecanismos (Artículo 14). Más allá de la coordinación, las diferentes jurisdiccio- nes están obligadas a cooperar para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos (Artículo 15), por medio de diferentes mecanismos como la remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre jurisdicciones (Artículo 16). El Artículo 190 párrafo 1 de la Constitución boliviana determina que las jurisdic- ciones indígenas “aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedi- mientos propios”. Según al párrafo 2 del Artículo 190 de la Constitución, el ejercicio de la jurisdic- ción indígena respetará “el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás dere- chos y garantías establecidos en la presente Constitución”. La Ley de deslinde, en sus Artículos 5 y 6, establece unos requisitos específicos respecto de los derechos de las mujeres y la aplicación de determinadas penas: Artículo 5: “II. Todas las jurisdicciones respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y perma- nencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia. III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no san- cionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales. IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mu- jeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema. V. El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está per- mitido en ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional”. Artículo 6. “En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”. Como limitación más abstracta, la Ley de deslinde en su Artículo 4, principio (a), recoge la idea constitucional de la libre determinación de los Pueblos Indígenas originario campesino en el marco de la unidad del Estado (Artículo 2 CP), suje- tando la aplicación de la ley —es decir el ejercicio de la jurisdicción indígena— al respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. Sigue el principio (a) estableciendo que el “ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente recono- cidas, en el marco del pluralismo jurídico, tiene la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional”. Sobre todo, para contextos interculturales, el Artículo 4 exige que las jurisdiccio- nes deberán respetar la diversidad cultural (principio [c]), realizar interpretacio- nes interculturales al momento de administrar e impartir justicia (principio [d]). Recuerda que las diferentes jurisdicciones son complementarias e independien- tes una de otra (principios [f] y [g]), y que deberán respetar la equidad e igual- dad de género (principio [h]) y garantizar igualdad de oportunidades para grupos vulnerables en el acceso a los derechos sociales, económicos, civiles y políticos (principio [i]). En síntesis, de la experiencia boliviana se puede observar cómo el pluralismo ju- rídico es constituido dentro del viejo modelo del monismo jurídico, que establece jerarquías y subordina lo que no puede ser controlado por el poder hegemónico, “una inversión ideológica donde los términos o lugares de reivindicación de lo plural ocultan las asimetrías entre una justicia ordinaria hegemónica frente a una justicia indígena subordinada”30. El caso boliviano valida la idea que el pluralismo jurídico no necesariamente implica una relación de igualdad entre sistemas jurídicos (Cruz, 2013). Sin em- bargo, su reconocimiento formal ha sido una de las alternativas para garantizar la igualdad entre grupos culturales al interior de los Estados plurinacionales (Ídem, p. 71). Respecto al derecho fundamental de la Consulta y Consentimiento, Libre, Previa e Informada, (CCLPI), está protegido por la Constitución en el art. 30.II.15 que lo incorpora como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena origina- rio campesinos, al señalar: II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser con- sultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa, obligatoria; realizada por el Estado de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Disposición concordante con los Artículos 352, 304.I.21 y. 403 de la Norma Supre- ma. Sin embargo, este precepto constitucional al ser reglamentado por la Ley 026 de 2010, que en el Art. 39 señala: La Consulta previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y representativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explora- ción de recursos naturales. La población participará en forma libre, previa e informada”; pero agrega que las conclusiones “no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consi- derados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que correspondan Por lo que esta ley, una de las primeras leyes en ser promulgada luego de la vi- gencia de la Constitución Boliviana, no contempla la consulta previa en su dimen- sión autonomista; es decir, como un derecho colectivo de las naciones y Pueblos Indígenas, que entre otros aspectos, involucra el derecho de libre determinación, lo que en definitiva no solo implica el respeto de las normas y procedimientos propios, sino pasa por el carácter vinculante de los acuerdos asumidos, así como el consentimiento previo de las naciones originarias que hacen al Estado plurina- cional y descolonizado. Otros artículos constitucionales pertinentes son: artículo 13. III. El Estado garan- tiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. Los tratados y convenios inter- nacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excep- ción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. En su artículo 8.I establece que el Estado no solo reconoce los derechos, sino que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural los siguientes principios o valores indígenas: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). La ley que reglamentó el precepto constitucional de la Consulta excluye el ele- mento del consentimiento y se limitan los alcances del proceso de consulta, al eliminar el carácter vinculante de las decisiones a que se lleguen durante las ne- gociaciones, dice el texto de la ley: “sin embargo en cuanto a las conclusiones, acuerdos y decisiones tomadas estas no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
País | Detalle |
---|---|
Bolivia | Artículo 289. Autonomía
indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la
libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario
campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas
propias. Artículo
290. I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina
se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos
y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo
a la Constitución y la ley.
Artículo
291. I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal
cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. |
Autodeterminación territorial por país
País | Detalle |
---|---|
Bolivia |
Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) En el
Estado Plurinacional de Bolivia, la Autonomía Indígena Originaria Campesina
(AIOC), se enmarca dentro un proceso político, jurídico, social, económico y
cultural, que han desarrollado los pueblos indígenas originario campesinos,
afrobolivianas y comunidades interculturales. La autonomía indígena originario
campesina, se centra en tres elementos fundamentales: la existencia
precolonial, el dominio ancestral de su territorio, la libre determinación de
los pueblos.
La entidad
competente de la consolidación de la autonomía indígena originaria es el
Viceministerio de Autonomías, a la fecha existen 24 procesos de solicitud de
las naciones y pueblos indígenas originario campesino, que buscan la
implementación de las garantías constitucionales para consolidar su
autogobierno y la Autonomía Indígena originario Campesino. Actualmente,
se han establecido tres Autonomías Indígenas Originario Campesina (AIOC) El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa
del Departamento de Cochabamba, se creó el 1º de enero de 2018. El
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de la Nación Uru – Chipaya, en
el Departamento de Oruro, se creó el 1º de enero de 2018. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo
271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas
Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico
financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades
territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y
Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. - Legislación Ley n.° 3760, del 7 de noviembre de 2007, que da rango legal a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Ley n.° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” del 19 de julio de 2010. Ley n.° 588, de octubre de 2014, que regula el procedimiento para la transferencia de recursos económicos para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas, para garantizar la conversión de las autonomías indígenas originaria campesina – AIOC. Resolución Ministerial n.° 309/2017 del 29 de diciembre de 2017, de creación Ancestralidad Territorial. Resolución Ministerial n.° 310/2017 del 29 de diciembre de 2017 que da lugar a la Viabilidad Gubernativa y Base Poblacional. |
Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
País | Detalle |
---|---|
Bolivia | Artículos 30 II inciso 14, 178 I, 179, 190 y ss. Y mediante el C. 169. Art. 91 de la CPE se refiere a que la Educación Superior tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el Art. 93. IV de la CPE refiere a que las Universidades Públicas establecerán programas de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Art. 289 al 292 de la CPE refieren a la autonomía indígena originaria campesina que consiste en el autogobierno, la conformación de dicha autonomía que son los territorios indígenas originario campesinos. |
Reconocimiento limitado
País | Detalle |
---|
Sin reconocimiento explícito
País | Detalle |
---|