Chile |
A diferencia de otras Constituciones en América Latina, en la Constitución chilena no hay mención a los Pueblos Indígenas y sus derechos específicos, en ninguna de sus disposiciones se menciona la diversidad étnica y cultural de la nación.
En el 2001, se creó la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato de los Pueblos Indígenas con el objetivo de recoger recomendaciones para construir la política indígena en el país. El informe entregado por esta Comisión, recomendó la nece- sidad del reconocimiento constitucional junto a una serie de derechos sociales, así como “la participación de los Pueblos Indígenas en la formación de la voluntad general de la nación, a través de la elección de sus propios representantes en el Senado y la Cámara de diputados”. Nada de esto se ha conseguido debido a la negativa del Congreso de aprobar una legislación al respecto38.
Sin embargo, el Convenio 169, que se encuentra vigente en Chile, se establece un marco jurídico que promueve la participación y consulta de los Pueblos Indígenas en los procesos que los afecten.
El artículo 5° de la Constitución Política, le otorga rango constitucional al Conve- nio 169, al establecer que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
La Ley Indígena 19.253 del 5 de octubre de 1993, tiene como objetivos la promo- ción, la coordinación y la ejecución de la acción estatal de los planes de desarrollo de las personas pertenecientes a los Pueblos Indígenas de Chile. Establece los de- rechos de estos pueblos, crea una institucionalidad pública propia de este sector, impulsa la ejecución de políticas públicas en materia de restitución y protección de tierras y aguas, de desarrollo productivo, de afirmación cultural y educativa.
En el 2013 se expidió el Decreto 66 del 15 de octubre de 2013 que reglamenta el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que regula el procedimiento de consulta indígena para los órganos de la administración del Estado y el derecho de los Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedi- miento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. El reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
El decreto 40 del 12/ de agosto de 2013 en su Artículo 84, refiere a la Consulta a
Pueblos Indígenas:
En el caso que el proyecto genere alguna afectación, indicadas en el reglamento, directa- mente a uno o más grupos humanos pertenecientes a Pueblos Indígenas, el Servicio debe- rá, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental.
Igualmente, el Estado chileno votó a favor de la Declaración de las Naciones Uni- das y la de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. En ellas, se condena la discriminación contra los Pueblos Indí- genas y se promueve su plena y efectiva participación en todos los asuntos que les atañen. La Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Artículo 19 prescribe que “antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas” que afecten a los pueblos, los Estados deben adelantar consul- tas y cooperar de buena fe con los indígenas, a fin de “obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
Por su parte, la Declaración de la OEA en su Artículo 23, numeral 2, dice: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los Pueblos Indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
Asimismo, en estas declaraciones se garantiza el derecho de los Pueblos Indíge- nas a la diferencia y al logro de sus propias prioridades en cuanto al desarrollo económico, social y cultural se refiere.
En los últimos años, en la jurisprudencia chilena ha habido una tendencia a abrir el sistema normativo constitucional a la idea del Bloque de Constitucionalidad, que amplíe y mejore la protección de derechos humanos en el país. Tanto en la Corte Suprema como en el Tribunal Constitucional, hay sentencias que apuntan a la configuración de un Bloque de Constitucionalidad en Chile. Así se hallan sen- tencias que asignan a la normativa y jurisprudencia internacional un rol relevante a través de dos vías: (i) de la incorporación directa de derechos con rango consti- tucional; o ii) como elemento hermenéutico de derechos actualmente consagra- dos en el texto constitucional.
De estas sentencias se extrae que las normas que componen el Bloque de Cons- titucionalidad en materia de derechos humanos cumplen el mismo rol que cual- quier norma constitucional: son derechos subjetivos (exigibles frente al Estado) y derechos objetivos (principios que irradian en toda la estructura del Estado); por lo que cumplirán el rol de todo derecho, en tanto constituyen un conjunto de normas de nivel constitucional como mecanismo de protección de la dignidad del ser humano, y que también han de servir para la incorporación de derechos consagrados en instrumentos internacionales (que no se encuentran protegidos por la regulación constitucional) y como elemento hermenéutico de derechos po- sitivados constitucionalmente.
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