Colombia | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Colombia | En lo que concierne a los Pueblos Indígenas y la relación con el Estado siguiendo criterios del Convenio 169 de la OIT aprobado por la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, Colombia se define, en su Constitución Política del 1991, como “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria [...] democrática, participativa y pluralista [...]” (Artículo 1); Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural (artículo 7). Ello implica, entre otros aspectos, que las “autoridades de los Pueblos Indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (artículo 246). Los Artículos 329 y 330 regulan los terri- torios indígenas y la forma de gobierno que rige en los mismos; a falta de la ley prevista para su desarrollo, el Decreto 1953 del 7 octubre de 2014 suple temporal- mente esta función promoviendo, entre otras cuestiones, el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena (Artículo 1). El Artículo 246 de la Constitución Política determina que el ejercicio de las juris- dicciones por las autoridades indígenas se hará “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y le- yes de la República”. Una vez que ingresó en vigencia la Constitución en 1991, la Corte Constitucional recomendó al Congreso de la República no legislar para reglamentar la jurisdicción especial indígena, sino en lugar hacer un monitoreo por el poder judicial a partir de recursos legales que personas inconformes con decisiones de esta jurisdicción pudieran presentar. Esta solicitud se hizo sobre la premisa que señala: que es más lo que se ignora sobre este tema, que lo que se conoce, de manera que el riesgo era que una ley hecha en estas circunstancias correría el riesgo de convertirse en una camisa de fuerza que impediría que la realidad se mostrara tal como es. Por eso se optó por la justicia del caso concreto y en las últimas décadas se ha formulado un cuerpo jurisprudencial de sentencias que han generado una clara y concreta reglamentación, con participación de indígenas, universidades, centros de investigación y académicos, que participan de estas reflexiones por medio de in- formes (amicus curiae) que son solicitados por las altas cortes, para que, junto con peritajes antropológicos, apoyen el trabajo de los jueces. El marco de interpretación constitucional que el poder judicial ha generado le ha permitido al conjunto de la sociedad nacional y a los otros poderes del Estado, acercarse con respeto a las culturas indígenas con una mentalidad cada vez más libre de prejuicios coloniales. Ante la ausencia de legislación reglamentaria que prevé la Constitución, toma relevancia el Decreto 1953 del 7 de octubre de 2014 sobre la jurisdicción indígena que en su Artículo 10 explica los principios generales: a. Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos Indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. b. Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella. c. Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, di- versidad lingüística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos. d. Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten el orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo. e. Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y expe- riencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto los constituye en sujeto colectivo de de- rechos fundamentales. f. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los Pueblos Indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos. g. Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas a los que refiere el presente Decreto. En este sentido, el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva. h.- Coordinación: La administración de los sistemas propios de los Pueblos Indígenas re- gulados en este Decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria. i.- Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los térmi- nos utilizados en el presente Decreto, su alcance, objeto o efectos, se acudirá a las disposi- ciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos. La Corte Constitucional ha establecido el alcance y las limitaciones de la autono- mía jurisdiccional y gubernamental que se reconoce a las autoridades indígenas en los artículos 246 y 330 de la Constitución. Estas normas establecen a las autori- dades indígenas, como guardianas y representantes de la singularidad cultural de su pueblo respectivo, un derecho de contenido indeterminado a obrar conforme a sus propios usos y costumbres, derecho propio o ley de origen, así como el deber correlativo, e igualmente indeterminado, de ajustar sus actuaciones a los manda- tos de la Constitución y los Derechos Fundamentales39. Dado el grado de indeterminación de los derechos emanantes de la autonomía jurídi- ca y política reconocida a las comunidades indígenas, la Corte Constitucional colom- biana ha sido la llamada a trazar los límites precisos de tales principios y derechos en función del grado de autonomía y llevando a cabo una ponderación entre las necesi- dades de autonomía cultural, por un lado, y principios constitucionales de gran peso, por el otro. Como la reglamentación de este derecho ha sido determinado por sen- tencias judiciales, se realizará a continuación una síntesis del marco referencial que ha sido desarrollado por esta vía desde la promulgación de la Constitución de 1991. Las sentencias de tutela de la Corte Constitucional números T-342 de 1994, T-349, T-496 de 1996 y T-523 de 1997 reconocieron las facultades de las autoridades in- dígenas, la vigencia de los sistemas normativos y procedimentales propios de la tradición cultural de cada Pueblo Indígena y la potestad de sus autoridades para asumir la competencia en la resolución de todo tipo de problemas relacionados con su propia población. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-510 de 1998, se pronunció́ a favor de las autoridades indígenas frente a un conflicto con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Asimismo, en la Sentencia T-342 de 1994, la Corte Constitucional otorgó el amparo del derecho fundamental a la existencia de la comunidad Nukak- Maku amenazada por las prácticas de una comunidad evangelizadora denomina- da Nuevas Tribus de Colombia, que invadía de forma progresiva su territorio. La Corte consideró que la irrupción de los forasteros ponía en riesgo la cohesión que sirve de base para la estructura social de la comunidad. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-349 de 1996, reiteró la importancia de respetar la autonomía de las comunidades indígenas, pero también que esta ju- risdicción garantice al involucrado o implicado el debido proceso, de manera que comprenda que pueda hacer uso de su derecho a la defensa. En la Sentencia T-523 de 1997 consideró importante que se abstuviera de aplicar sanciones que pudie- ran obedecer a tratos indignos o degradantes. Con la aclaración que la Corte no considera tortura los castigos con fuete, si este causa un daño corporal mínimo. En las Sentencias T-370 de 2002 y T-214 de 1997, la Corte consideró que los miem- bros de las comunidades indígenas que han sido juzgados y condenados por la jurisdicción ordinaria tienen derecho a ser recluidos en establecimientos carcela- rios especiales a fin de salvaguardar su identidad cultural. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte conoció y rechazó dos casos en los que el Consejo Superior de la Judicatura había negado la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de delitos sexuales cometidos contra niños. La Sentencia reiteró que la protección del interés superior del niño indígena no pue- de hacerse de espaldas al valor de la diversidad, puesto que es necesario entender que el niño es gestor de una cultura propia. En la Sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional conoció una acción de tutela interpuesta por un comunero de un resguardo indígena quien se encontraba rete- nido y procesado por la jurisdicción ordinaria por sostener relaciones sexuales con una joven de trece años, integrante de la comunidad, pese a que la comunidad indí- gena había reclamado competencia para tramitar el asunto. El Consejo Superior de la Judicatura decidió el conflicto positivo de competencias a favor de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos funda-mentales del accionante, por lo cual, dejó sin efectos la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que decidió el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso y entregar al acusado a las autoridades indígenas. En la Sentencia T-266 de 1999, la Corporación conoció el caso de un comunero indígena Arhuaco, a quien se le acusó de haber asesinado a su cónyuge, también perteneciente a dicha comunidad, el cual ya había sido juzgado a nivel comunita- rio, aplicando para ello, el principio del non bis in ídem. De otro lado, en la Sentencia T-866 de 2013, la Corte decidió a favor una acción de tutela interpuesta por el gobernador de un cabildo indígena de Bosa quien, ac- tuando como agente oficioso de un comunero, interpuso acción de tutela contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá, toda vez que consideró que se estaban vulnerando los derechos al debido proceso, di- versidad étnica y cultural, a la igualdad y al ne bis in ídem. En las Sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-921 de 2013, la corporación determina la competencia de las autoridades indígenas para tramitar procesos judiciales, frente a conflicto de jurisdicciones entre las autoridades indígenas y la justicia formal estatal, en dichas sentencias la Corte define, a partir del criterio objetivo que refiere al estatus del sujeto y del bien jurídico afectado, las bases teóricas de la jurisdicción especial y concluye que: i) de acuerdo con el principio de razonabilidad el procedimiento no concluirá con impunidad; y siempre que ii) el derecho propio establezca medidas de protección para la víctima. En la Sentencia SU-510 de 1998 sobre el derecho a la participación de las comunidades indígenas, dice la Corte: En esta misma Sentencia SU-510 de 1998, la Corte establece que la consagra- ción del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales mencionados (derechos específicos y diferenciados en función del grupo), se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas que se suponen transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., Artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenen- cia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P. Artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P. Artículos 13 y 70) 41. Para la Corte Constitucional el derecho a la consulta previa de los pueblos y co- munidades étnicas es un derecho fundamental, Sentencia SU-039 de 1997, no tie- ne el valor de consulta, dice la Corte, como mecanismo de participación de la comunidad, la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de explotación o exploración de recursos naturales. Es nece- sario que se cumplan las directrices señaladas en la legislación correspondiente, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que, finalmente, ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, indi- cando su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica Según la Corte, en la Sentencia C-053 de 1999, se vulnera el derecho a la igualdad de los Pueblos Indígenas cuando se prohíbe la utilización de su propia lengua para la difusión de mensajes por los medios masivos de comunicación. En la Sentencia T-567 de 1992, dice la Corte que la administración estatal incurre en reticencia, al no dar curso a los trámites necesarios para la adjudicación del te- rritorio reclamado por un cabildo indígena legalmente constituido. Vulnera, ade- más el derecho de petición, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes a favor de grupos discrimina- dos o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillación y discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial. En las Sentencias T-188 de 1993 y T-567 de 1992, conmina al Estado para que cons- tituya resguardos indígenas, señalando que el acceso a la propiedad colectiva por parte de las comunidades resulta de vital importancia para su subsistencia y que, en cuanto a esto, la actividad del Estado, dirigida por las entidades que tienen competencia para ello, deben ser emprendedoras y tomar la iniciativa En la sentencia se indica que el derecho a la propiedad colectiva de la tierra de las comunidades indígenas es de carácter fundamental, con lo cual habilita la acción de tutela como mecanismo de protección de ese derecho y lo refuerza frente a posibles intervenciones externas. Asimismo, en la Sentencia T-528 de 1992, indica que el Estado debe prohibir el fomento de colonización en territorios de los res- guardos indígenas. En la Sentencia C-058 de 1994, la Corte facultó la exclusión de los miembros de los Pueblos Indígenas del servicio militar obligatorio, tomando como base el mismo argumento de reconocimiento de la diferencia como condición para salvaguardar el derecho a la igualdad material. Asimismo, la Corporación ha indicado, en la Sentencia C-053 de 1999, que viola el derecho a la igualdad la medida que impida o dificulte que las comunidades indígenas conserven sus tradiciones ancestrales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido los siguientes dere- chos diferenciados en función del grupo: 1) el derecho a la vida y a la integridad comunitaria; 2) el derecho de la comunidad a la igualdad, entendida, entre otras cosas, como el derecho al reconocimiento de la diferencia; 3) los derechos políti- cos de representación y consulta; 4) el derecho a la propiedad colectiva e inajena- ble sobre el territorio ancestral; 5) el derecho a la autonomía política, económica y social y, particularmente, a la jurisdicción propia. En síntesis: • A mayor cohesión y autocontrol por parte del grupo y con el fin de asegurar la conservación de los usos y costumbres del grupo, se reconoce una mayor autonomía. • Los derechos fundamentales constituyen los mínimos jurídicos para la convi- vencia y bajo ningún supuesto podrán denegarse. • Las normas de orden público del derecho nacional priman sobre las normas de las comunidades indígenas, siempre que protejan un valor constitucional de mayor peso que el principio de la diversidad étnica y la integridad del grupo indígena. No por la sola existencia de una ley contraria a las costumbres estas pueden ser desconocidas. • Los usos y costumbres indígenas priman sobre las normas dispositivas o se- cundarias del derecho nacional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia no es uniforme con re- lación a cuestiones multiculturales. Más bien se encuentran tres interpretaciones de la tensión entre diversidad y unidad cultural que existen al interior de la Cons- titución: i) una liberal absoluta (los derechos y la libertad son valores universales que deben imperar sobre todas las culturas); ii) una liberal moderada (garantizar supervivencia cultural de un pueblo indígena) y iii) una relativista (solo un acuer- do intercultural es vinculante). Las primeras dos señalan que los derechos individuales y el marco conceptual liberal en el que están situados deberían ser respetados por todas las culturas que habitan el país. La diferencia entre estas perspectivas es solo de grado. Mientras que la primera no acepta ninguna excepción a la regla de que los va- lores básicos del liberalismo deben ser reconocidos por todas las culturas, la segunda indica que los derechos individuales pueden ser restringidos si hay evidencia de que este es el único medio disponible para evitar la desaparición de una cultura. Estos dos puntos de vista argumentan que al dar prioridad a las tradiciones mo- rales y políticas de la mayoría se resuelve justamente el conflicto entre la cultura dominante y las minorías culturales. La única diferencia cultural que la Constitu- ción reconoce y acomoda es entonces aquella producida por las varias interpre- taciones del canon liberal. Como consecuencia, el Estado puede legítimamente invertir sus recursos en la transformación de cualquier tradición que se encuentre fuera de los límites del liberalismo42. La tercera interpretación de la tensión constitucional indica que la autonomía jurídica y política de las minorías nacionales que habitan el país debe ser maxi- mizada. Los únicos límites a esta autonomía, argumenta la Corte Constitucional colombiana en estos casos, deben ser los valores que gozan de un acuerdo inter- cultural: vida (prohibición de la pena de muerte), integridad corporal (prohibición de la tortura) y libertad (prohibición de la esclavitud). En esta línea jurisprudencial, la Corte agrega a esta lista el debido proceso y la legalidad de los crímenes y de las penas, argumentando que se trata de un manda- to expreso de la Constitución (Artículo 246). Esta lectura de la carta política abre un espacio interesante para la adaptación de la diferencia cultural. Reconoce el carácter proyectivo de los valores morales y políticos favorecidos por la mayoría, así como, la necesidad de acomodar a las minorías culturales sin que se les exija que se transformen en variaciones de la cultura hegemónica. Un ejemplo práctico sobre este debate se lo ve reflejado en la discusión que existe entre el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir conflictos de jurisdicción y competencia y la Corte Constitucional, máximo órgano intérprete de la Constitución, respecto a la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucren la integridad sexual de niños y niñas. En una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el dieciséis (16) de sep- tiembre de dos mil trece (2013), que resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones desatado entre las autoridades indígenas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y que falló a favor de este último. Al resolver el caso concreto, la Corte encontró, entre otros aspectos, que el Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución. De acuerdo con el Consejo, esta dis- posición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena. Esta comprensión, de acuerdo con la Corte no resulta conforme a la Carta Política, toda vez que al determinar la competencia: i) no tomó en cuenta el elemento institucional a la hora de establecer en qué sede habría de darse trámite al proceso; ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar de que el bien jurídico era compartido; iii) señaló que existía una falta de competencia de la jurisdicción especial para juzgar asuntos relacionados con niños43. En un primer momento, la Corte se refirió al principio del interés superior de niños pertenecientes a comunidades indígenas, advirtiendo que la labor del juez constitucional no debe restringirse a evaluar bajo la perspectiva de la cultura ma- yoritaria la situación del niño, sino que debe tener en cuenta que aquel es un “[…] guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia”44. Igualmente, la providencia se encargó de establecer el alcance de los aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, así como los ele- mentos estructurales del fuero indígena. En este sentido, la Corte estableció que si bien, en principio, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos de competencia que se susciten entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial, toda vez que no existe una ley de coordinación entre las jurisdicciones, corresponde a la Corte definir el alcance del Art. 246 Superior, debido al carácter fundamental que asiste al principio de autonomía de los Pueblos Indígenas. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
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Colombia | Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable. |
Autodeterminación territorial por país
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Colombia |
Resguardos Indígenas Los resguardos indígenas son una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o
más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de
las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el
manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el
fuero indígena y su sistema normativo propio. La legalización de tierras a
comunidades indígenas incluye el procedimiento para la realización de los
trámites de constitución y ampliación de resguardos; el primero tiene por
objeto la legalización de tierras con el carácter de resguardo, con el fin de
contribuir al adecuado asentamiento y desarrollo de las comunidades indígenas
para que estas puedan “preservar sus usos y costumbres, prácticas tradicionales
de producción y garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de sus
integrantes”. Por su parte, la ampliación de
resguardos es el proceso de legalización de tierras a comunidades indígenas,
cuando estas fuesen insuficientes para su desarrollo económico y cultural o
para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o aun
cuando no fueron incluidas en el resguardo la totalidad de las tierras que
ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat. De esta manera, entre los años 1966 y 2018, han sido constituidos en Colombia 872 resguardos indígenas y se han ampliado 102, con una extensión aproximada de 32,3 millones de hectáreas, en los cuales, según datos de 2005, habitan más de un millón de personas. MARCO JURÍDICO - Constitución Artículo 329. La conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son
propiedad colectiva y no enajenable. Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
- Legislación Ley n.° 89 de 1890. Ley decretada por
el Congreso que dice: “Por la cual se determina la manera como deben ser
gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” Se norma
la organización de cabildos, resguardos, de los protectores indígenas, las
ventas, la división de los terrenos de los resguardos. Decreto n.° 1088 de 1993. Regula la
creación de las asociaciones y cabildos indígenas. Decreto n.° 1809 de 1993. Sobre normas fiscales
relativas a los territorios indígenas.
Decreto n.° 2164 de 1995. Dotación y
titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución,
reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el
territorio nacional. Por el cual se reglamenta
parcialmente el Capítulo XIV de la Ley n.° 160 de 1994 en lo relacionado con la
dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la
constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Indígenas en el territorio nacional.
Decreto n.° 1953 de 2014. Crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política. |
Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
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Colombia | Arts. 1, 7, 246, 329, 330, con desarrollos legislativos en e1 Decreto 1953 de 07/10/2014, la Ley 1653 de 15/07/2013 y la Ley 21 de 04/03/1991 (C.169) |
Reconocimiento limitado
País | Detalle |
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Sin reconocimiento explícito
País | Detalle |
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