Costa Rica | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Costa Rica | Además del Convenio 169 de la OIT, y el Artículo 76 de la Constitución Política que establece la obligación del Estado de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, hay una normativa y jurisprudencia que ha recono- cido algunos derechos de los Pueblos Indígenas. Se tiene la Ley Indígena de 1977 y su Reglamento, que procura hacer efectivos esos derechos. Costa Rica también votó favorablemente a las Declaraciones sobre los Derechos de los Pueblos Indí- genas, de la ONU y de la OEA. Existe, además, una jurisprudencia en materia de derechos de los Pueblos Indíge- nas, especialmente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en temas tan diversos como el derecho a la tierra y la propiedad comunal, el acceso al agua potable y el derecho a la salud, por ejemplo. Igualmente, la Defensoría de los Habitantes, institución nacional de derechos humanos independiente, ha realizado un importante trabajo en la materia, desde la Dirección de Protección Especial45. En Costa Rica, se reconoce una población indígena de aproximadamente 63.876 personas (el 1,5% de la población total según el censo del año 2000). En el año 1977 se emite la “Ley Indígena de Costa Rica” (6172) que hace una regulación de temas que abarcan la identidad, la organización y el territorio de los Pueblos Indí- genas. El Estado costarricense reconoce 24 territorios indígenas. Es por medio de Decretos Administrativos con rango de ley (según el artículo 1 de la Ley Indígena de 1977) que se define la extensión de cada territorio46. Se reconocen ocho Pueblos Indígenas: Huetar, Chorotega, Teribe, Brunka, Guaymí, Bribri, Cabécar y Maleku. La organización de la “Comunidades Indígenas”, se expre- san jurídicamente a través de la figura de las Asociaciones de Desarrollo Integral In- dígenas (creada por una disposición administrativa), que es una estructura impues- ta por el sistema, pese a que la ley indígena posibilita que los Pueblos Indígenas se organicen en sus estructuras comunitarias tradicionales (Artículo 4 de la Ley 6172 de 1977), que determina el derecho de los indígenas a organizarse en “sus estructu- ras comunitarias tradicionales”. Con lo que se infiere que esa organización propia deriva en la posibilidad real de desarrollar un sistema jurídico autóctono. El Convenio 169 de la OIT (Ley 7316 de 1992), asegura en su letra el derecho de estos pueblos a reivindicar su justicia propia. Esto es reconocido en el sistema jurídico costarricense en el artículo 4 de la Ley Indígena de Costa Rica, cuando refiere que “Las Reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras co- munitarias tradicionales [...]”. “Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades indígenas, de acuer- do con sentencias de la Corte Suprema de Justicia47 está el que, a fin de que de- fiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario, se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas intere- sados (Artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política)”. En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Re- servas Indígenas debe contar con el consentimiento de los Pueblos Indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aun cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada [...]. En Costa Rica, el Derecho Indígena ha sido poco desarrollado. Existen en la ac- tualidad algunos tribunales de derecho consuetudinario en territorios indígenas como Cabagra y Talamanca. Estos tribunales pretenden rescatar parte de las antiguas formas de resolución de controversias al interior de las comunidades indígenas. Estas instancias son escritas (con audiencias orales), forma hasta la fecha propuesta para hacer valer parte de la autonomía de sus territorios y la vigencia de derechos fundamentales. La importancia de la resolución cons- titucional48 es la que declara la constitucionalidad de este tipo de tribunales, su naturaleza y funciones, que en suma reivindican el derecho de los Pueblos Indígenas a su propio derecho. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
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Autodeterminación territorial por país
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Costa Rica |
Territorios Indígenas En el año
1939, la Ley General de Terrenos Baldíos declaraba a las tierras habitadas por indígenas
como inalienables. En el año 1956, un decreto demarca los primeros territorios
indígenas, que en aquel momento se denominaban “reservas indígenas”, de
Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, China Kichá. Hasta el
momento, Costa Rica ha reconocido 24 territorios indígenas a través de Decretos
Ejecutivos con rango de ley. A partir
del año 1977, la ley n.° 6172, estableció un marco más completo al tema.
Aprobada esta ley, los no indígenas que ingresaran para vivir en los
territorios titulados como reservas tendrían que ser reubicados o expropiados,
en virtud de su calidad de meros ocupantes. Pero no se reubicó ni se desalojó a
los no indígenas, ni tampoco se expropiaron o anularon las invasiones de sus
territorios. Según los datos oficiales, la totalidad de los territorios
indígenas es de 334,447 hectáreas, de las cuales el 38% se encuentra en manos
de no indígenas, a pesar de que existen algunos programas por parte del
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para la compra y restitución de tierras a
los pueblos indígenas. Una medida
legislativa que ha tenido un significativo impacto en los territorios indígenas
fue la creación de las Asociaciones de Desarrollo Integral (ADI), que
suplantaron el reconocimiento de la autoridad de las instituciones tradicionales
de los pueblos por un modelo occidental de organización comunal basado en la
conformación de juntas directivas que ostentan la representación judicial y
extrajudicial de los territorios. Desde 2016, el Estado costarricense ha iniciado un proceso para dar cumplimiento con lo mandatado por la ley de 1977, regularizar la posesión de la tierra en los territorios indígenas y recuperar los terrenos que se encuentren en posesión u ocupación de personas no indígenas. MARCO JURÍDICO - Constitución La
protección constitucional a la territorialidad indígena se sustenta en un marco
conceptual evolutivo sobre la identidad cultural, la dignidad, la libertad y la
igualdad ante la ley, como elementos inherentes a todas las personas. En este
sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en 2002: La Sala
Constitucional, en 2004, expresó: Entre los derechos que se ha
reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan
el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos
relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a
desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se
quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución
Política) (...)” (Sentencia n.° 2000-08019, de las 10.18 horas del 18 de
setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de
recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de
los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de
aprovechamiento, aun cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada. Resolución
2004-09931 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,
3 de septiembre de 2004. - Legislación Ley n.° 6172, Ley Indígena de 1977 que reconoce los territorios indígenas declarados “reservas” en los decretos anteriores como inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos de las comunidades indígenas. Decreto n.° 8489 de 1978, Reglamento de la Ley Indígena; introduce las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena en sustitución de las estructuras tradicionales. |
Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
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Reconocimiento limitado
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Costa Rica | Art. 76 de la Constitución incluye la protección de lenguas indígenas. La ley indígena 6172 de 1977, posibilita la organización de sus estructuras comunitarias tradicionales (Artículo 4) con lo que se infiere en la posibilidad de desarrollar un sistema jurídico también autóctono. También el Convenio 169 (Ley 7316 de 1992). |
Sin reconocimiento explícito
País | Detalle |
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