Ecuador |
Es definido en la Constitución de la República de 2008 como “Estado constitucio- nal de derechos y justicia, [...] unitario, intercultural, plurinacional” [...] (artículo
1). Como en la Constitución boliviana hace hincapié en la unidad que contiene la diversidad al afirmar que las “comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible” (artículo 56). Reconociendo y garantizan- do “a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de con- formidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos” una serie de derechos co- lectivos entre los que figura el de “crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes” (Artículo 57 numeral 10).
Respecto de la relación entre jurisdicciones, el Artículo 76 i) aclara que a efectos del principio ne bis in ídem (a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia), los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considera- dos. El Artículo 171, finalmente, elabora la base para la jurisdicción indígena: Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y coo- peración entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 343 del Código Orgánico de la Función Judicial del 9 de marzo de 2009 añade que “no se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres”.
El mismo código recuerda las funciones jurisdiccionales de las autoridades indí- genas en tanto reconocidas por la Constitución y la ley (artículo 7) enmarcándo- las, junto a otros medios alternativos de resolución de conflictos, como una forma de servicio público (Artículo 17).
El artículo 189 de la Constitución precisa que las resoluciones de los jueces de paz no prevalecerán sobre la justicia indígena. De igual manera, lo reitera el artículo 253 del Código Orgánico de la Función Judicial. Dicho artículo ade- más prevé que si en la sustanciación del proceso una de las partes alega que la controversia se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344, norma que expone los principios de la justicia intercultural de la siguiente manera:
La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servi- dores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios públicos, observa- rán en los procesos los siguientes principios:
a. Diversidad. Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y prác- ticas ancestrales de las personas y Pueblos Indígenas, con el fin de garanti- zar el óptimo reconocimiento y realización plena de la diversidad cultural;
b. Igualdad. La autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar la comprensión de las normas, procedimientos, y consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso en el que intervengan personas y colectividades indí- genas. Por lo tanto, dispondrán, entre otras medidas, la intervención procesal de traductores, peritos antropólogos y especialistas en derecho indígena.
c. Ne bis in ídem. Lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judi- cial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional;
d. Pro-jurisdicción indígena. En caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera que se ase- gure su mayor autonomía y la menor intervención posible;
e. Interpretación intercultural. En el caso de la comparecencia de personas o colectividades indígenas, al momento de su actuación y decisión judicia- les, interpretarán interculturalmente los derechos controvertidos en el liti- gio. En consecuencia, se procurará tomar elementos culturales relaciona- dos con las costumbres, prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades
indígenas, con el fin de aplicar los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales.
Una serie de medidas, proyectadas en el Artículo 346 del Código Orgánico de la
Función Judicial, deben contribuir a promocionar la justicia intercultural, siendo
el Consejo de la Judicatura el órgano promotor, pero sin autoridad sobre la jurisdicción
indígena. El Consejo de la Judicatura determinará los recursos humanos,
económicos y de cualquier naturaleza que sean necesarios para establecer mecanismos
eficientes de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción ordinaria.
Especialmente, capacitará a las servidoras y servidores de la Función Judicial que
deban realizar actuaciones en el ámbito de su competencia en territorios donde
existe predominio de personas indígenas, con la finalidad de que conozcan la cultura,
el idioma y las costumbres, prácticas ancestrales, normas y procedimientos
del derecho propio o consuetudinario de los Pueblos Indígenas. El Consejo de la
Judicatura no ejercerá ningún tipo de atribución, gobierno o administración respecto
de la jurisdicción indígena.
La supremacía constitucional y de los derechos internacionalmente reconocidos
expresada en las normas constitucionales y legales ya descritas, se garantiza por
medio del control constitucional ejercido por la Corte Constitucional. La Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y el Control Constitucional del 22 octubre
de 2009, abre un recurso ante la Corte Constitucional en contra de la decisión de
una autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los
derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho
de ser mujer (Artículo 65).
La sentencia de la Corte deberá respetar una serie de principios y el procedimiento52
previstos en el artículo 66, teniendo legitimación activa para la acción cualquier
persona o grupo de personas (numeral 6). A efectos del reparto de competencias
entre la jurisdicción indígena y la estatal, este artículo reconoce el pluralismo
jurídico (numeral 2), la autonomía de las autoridades indígenas y “un mínimo
de restricciones en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con su derecho indígena propio”, y dentro de
“los límites establecidos por la constitución vigente, los instrumentos internacionales
de derechos de los Pueblos Indígenas y esta ley” (numeral 3).
En lo que respecta al derecho a la consulta previa, este derecho en Ecuador contrasta
con los postulados constitucionales. Como se ha visto desde 1998 se configura
un Estado intercultural y plurinacional, su Constitución Política incorpora
un capítulo sobre los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y naciones
indígenas, en los que reconoce a la consulta libre, previa e informada en medidas
administrativas o legislativas que puedan afectar el medio ambiente, como dice el
Convenio169, sin embargo, este derecho: a) no ha sido reglamentado legislativamente;
b) no existe una institucionalidad estatal adecuada; c) el presupuesto es
insuficiente; d) los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales
se realizan sin consulta previa; e) la Ley de Minería 2009 fue aprobada sin consulta previa y sin participación de las comunidades; d) no existe un diálogo entre los principales representantes de los pueblos y el Estado, entre otros
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