Guatemala | Pluralismo Jurídico en los Estados
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales

Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
A continuación, un cuadro que resume los Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
Reconocimientos del Pluralismo Jurídico en órdenes legales nacionales
País | Descripción |
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Guatemala | La Constitución Política de la República de Guatemala del 17 de noviembre de 1985, aunque fue la primera en la región en incluir específicamente a los indíge- nas, es bastante sucinta en cuanto al reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas del país, el artículo 66 obliga al Estado a reconocer, respetar y promover “sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de or- ganización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dia- lectos”, no mencionando específicamente las jurisdicciones indígenas ni la libre determinación. Lo que podría de alguna manera quedar resuelto en cuanto a la jurisdicción indí- gena, por lo que aporta al orden jurídico el Bloque de Constitucionalidad, con lo que afirma la Constitución Política en el artículo 46, “Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tie- nen preeminencia sobre el derecho interno”. Asimismo, la Constitución incluye preceptos respecto a la protección a las tie- rras y las cooperativas agrícolas indígenas; Tierras para comunidades indígenas; Traslación de trabajadores y su protección para impedir la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio. En otras normas, como la Ley Marco de los Acuerdos de Paz. Se otorga carácter de compromisos de Estado a los Acuerdos de Paz, entre ellos, el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito en la Ciudad de México el 31 de marzo de 1995. Decreto 52-2005 del 1° de septiembre de 2005. En normas se- cundarias la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, prevé la adopción de una “ley que regule la consulta a los Pueblos Indígenas”. Como medida transitoria, estipula que la consulta debe realizarse a través de los representantes indígenas en los consejos de desarrollo en todo lo que se refiere a las “medidas de desarro- llo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente” a los Pueblos Indígenas. Decreto 11-2002 del 11 de abril de 2002. También en relación con la participación de los Pueblos Indígenas, el Código Mu- nicipal. Establece los siguientes procedimientos: Art. 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes. Art. 65. Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Con- cejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. Art. 66. Las modalidades de las consultas a que refieren los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente: 1. 1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convoca- toria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta. 2. 2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. Decreto 12-2002 del 9 de mayo de 2002. Otros aspectos Reglamento y Declarato- ria de Tierras Comunales que establece los procedimientos para la identificación, reconocimiento, declaratoria y registro de las tierras en propiedad, posesión o tenencia colectiva de la comunidad indígenas y campesinas. Resolución 123-001-2009. Código Municipal. Art. 20. Comunidades de los Pueblos Indígenas. Las comunidades de los Pueblos Indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspon- diente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respecti- vas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales. Art. 21. Relaciones de las comunidades de los Pueblos Indígenas entre sí. Se res- petan y reconocen las formas propias de relación u organización de las comunida- des de los Pueblos Indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradiciona- les o a la dinámica que las mismas comunidades generen. Art. 55. Alcaldías indígenas. El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo. Decreto 12-2002 del 9 de mayo de 2002. Programa Nacional de Educación Bilingüe (PRONAEBI). Acuerdo Gubernativo 1093-84, Código Penal; “Adiciona el Artículo 202 Bis, referente a la Discriminación, la cual se entenderá a toda distinción, ex- clusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idio- ma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil o en cualesquier otro motivo, que impidiere el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario de conformidad con la Consti- tución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de dere- chos humanos” (Reforma DCX 17-73). Específicamente en relación con el ejercicio de la justicia indígena desde 1996, Guatemala también ratificó el Convenio 169 de la OIT que ante la ausencia de normativa nacional más especializada juega un papel importante, a efectos de determinar competencias de autoridades indígenas en materia de justicia. A partir de la firma de la paz en 1996 que puso fin al conflicto armado interno, a falta de voluntad política del Estado, algunos Pueblos Indígenas han estado apropiándose de los derechos contemplados en el Convenio 169, en particular el derecho a su propia justicia, lo que ha obligado a jueces del poder judicial local, a establecer mecanismos de coordinación con esta justicia impartida por autorida- des indígenas en asambleas comunitarias. Esto ha ocurrido con mayor frecuencia en los departamentos del Quiche y Totonicapán, donde los niveles de organiza- ción comunitaria son más altos. El video documental Seis Años,54 relata la experiencia de dos casos, uno en cada uno de los departamentos descritos, uno de los cuales llevó a que la Corte Su- prema de Justicia, en noviembre del 2004, aceptara, en recurso de casación, el carácter vinculante para Guatemala de los derechos de los Pueblos Indígenas con- tenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado. Respecto al derecho a la Consulta Previa, en Guatemala la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, otorga carácter de compromisos de Estado a los Acuerdos de Paz, entre ellos, el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indíge- nas, suscrito en la Ciudad de México el 31 de marzo de 1995. Decreto 52-2005 del 1 de septiembre de 2005. En normas secundarias la Ley de Consejos de De- sarrollo Urbano y Rural, prevé la adopción de una “ley que regule la consulta a los Pueblos Indígenas”. Como medida transitoria, estipula que la consulta debe realizarse a través de los representantes indígenas en los consejos de desarrollo en todo lo que se refiere a las “medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente” a los Pueblos Indígenas. Decreto 11-2002 del 11 de abril de 2002. Código Municipal. Art. 63. “Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes”. Art. 65. “Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Con- cejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas”. Art. 66. “Las modalidades de las consultas a que refieren los Artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente: 1. 1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convoca- toria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta. 2. 2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado”. Decreto 12-2002 del 9 de mayo de 2002. Otros aspectos del Reglamento y de la Declaratoria de Tierras Comunales esta- blecen los procedimientos para la identificación, reconocimiento, declaratoria y registro de las tierras en propiedad, posesión o tenencia colectiva de las comuni- dades indígenas y campesinas. Resolución 123-001-2009. Código Municipal. Art. 20. Comunidades de los Pueblos Indígenas. Las comunidades de los Pueblos Indí- genas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reco- nocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administra- ción interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales. Art. 21. Relaciones de las comunidades de los Pueblos Indígenas entre sí. Se res- petan y reconocen las formas propias de relación u organización de las comunida- des de los Pueblos Indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradiciona- les o a la dinámica que las mismas comunidades generen. Art. 55. Alcaldías indígenas. El gobierno del municipio debe reconocer, respe- tar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo. Decreto 12-2002 del 9 de mayo de 2002. Programa Nacional de Educación Bilingüe (PRONAEBI). Acuerdo Gubernativo 1093-84, Código Penal; Adiciona el Artículo 202 Bis, referente a la Discriminación, la cual se entenderá a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil o en cualesquie- ra otro motivo, que impidiere el ejercicio de un derecho legalmente estableci- do incluyendo el derecho consuetudinario de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos55. Aunque el Bloque de Constitucionalidad y las normas citadas contemplan la obli- gatoriedad de la consulta a los Pueblos Indígenas, debido a la falta de voluntad del Estado por aplicar este derecho, desde el 2004 hasta finales del 2014 los Pueblos Indígenas de Guatemala habían realizado 114 consultas comunitarias de buena fe o auto consultas, fundamentadas en sus prácticas ancestrales de gobierno y admi- nistración de sus territorios. Según Oxfam, los temas consultados principalmente son: la actividad minera que representa el 88,59% y la construcción y operación de hidroeléctricas, que representa el 6,14%56. Frente a la ausencia del Estado para cumplir el papel que le corresponde de acuer- do con sus compromisos constitucionales, convencionales y legales varias comu- nidades indígenas han puesto en marcha procesos judiciales que han dado lugar a lo que hoy se podría llamar un cuerpo jurisprudencial, que, con diferentes niveles de interpretación y compromiso con el tema, ha sido construido por sentencias de la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia y otros órganos jurisdiccionales57. El Expediente 3878-2007, puede considerarse como punto de partida para analizar la forma como la Corte de Constitucionalidad ha abordado el derecho a la consul- ta de los Pueblos Indígenas: El Estado tiene el compromiso internacional de asumir una posición definida acerca del de- recho de consulta de los Pueblos Indígenas, expresada en varios componentes: a) su recono- cimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al Bloque de Constituciona- lidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los Artículos 44 y 46 de la Carta Magna; b) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y c) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país. Al Congreso de la República llegó en marzo del 2018, la iniciativa “Ley de consulta a Pueblos Indígenas”, que permitiría a Guatemala cumplir con las obligaciones sobre el derecho de consulta, en el marco del Convenio 169 que propone en su Artículo 21, que el plazo para el desarrollo de las etapas de la consulta indígena no exceda los 120 días calendario. En la opinión de observadores políticos, este proyecto cuenta con deficiencias graves, en cuanto “Fue presentada sin haber consultado a los actores afectados y no brinda el derecho de veto a las comunidades indígenas para que el resultado de la Consulta sea vinculante”, derecho a veto que debería acompañar cuando el tema a ser consultado refiera al consentimiento. Por lo tanto, se hizo un llama- do al Congreso para que detenga el trámite legislativo de la iniciativa y abra un proceso de diálogo participativo en aras de no generar más conflictividad en torno al tema de la Consulta a los Pueblos Indígenas. |

Autodeterminación territorial en las Constituciones
Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas. Leer más

Autodeterminación territorial por país
A continuación, de forma sucinta, se comparte un cuadro con algunas de estas experiencias en la región
Autodeterminación territorial en las Constituciones latinoamericanas
- Experiencias de autodeterminación territorial
- Los procesos exitosos de instalación de sistemas de autodeterminación territorial en conexión con los pueblos indígenas en la región latinoame- ricana, han sido pocos y muy diferentes. Las divergencias son producto de contextos históricos específicos, en ámbitos geográficos y momentos particulares, normalmente asociados a cambios económicos y políticos profundos.
- Sin embargo, en todos los casos observamos énfasis en la demanda por el establecimiento de estructuras político administrativas propias o al menos bajo su control aunada al reclamo por la realización de sus derechos colectivos y respeto por sus principales características cultura- les como pueblos distintos de otros del mismo país. Mirada desde una perspectiva presente, siempre se ha tratado del ejercicio de la autode- terminación como precondición para el desarrollo social y económico acorde con su propia cosmovisión.
- Precisamente, uno de los ejes conceptuales que fundamenta la existen- cia del plexo jurídico de derechos de pueblos indígenas, es el de la autodeterminación de los propios pueblos y, por tanto, nociones como las de participación, consulta y otras, deben entenderse en armonía con esa idea.
- La propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es muy clara al respecto al incluir los derechos de libre determinación y autogobierno dentro del elenco de derechos reconocidos planetariamente. 5
- Algunas de las constituciones de la región, incluyen normas específicas sobre la posibilidad de establecer zonas de territorios con algún tipo de autodeterminación de las comunidades indígenas.
- Sin embargo, las experiencias en curso sobre formas específicas de te- rritorialización de los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, no coinciden con esta recepción constitucional.
- Algunos casos, como en Costa Rica, se producen en países donde su Carta Magna no recoge de manera expresa esta posibilidad. En otros casos, como en Ecuador, aunque existe la previsión constitucional, en la práctica ello aún no se ha implementado.
Autodeterminación territorial en las Constituciones
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Guatemala | Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan
tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. |
Autodeterminación territorial por país
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Reconocimiento del pluralismo jurídico en legislaciones nacionales

Reconocimiento a nivel constitucional

Reconocimiento limitado

Sin reconocimiento explícito
Reconocimiento a nivel constitucional
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Reconocimiento limitado
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Guatemala | Artículo 66 de la Constitución Nacional y mediante el Convenio 169 |
Sin reconocimiento explícito
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