Argentina |
La relación política y el desarrollo legal con los Pueblos Indígenas ha sido escasa, la Constitución Nacional de la República de Argentina (1994)27, en su artículo 75, inciso 17, solamente asigna al Congreso determinadas competencias, concurrentes con las provincias, para regular aspectos culturales, territoriales, de desarrollo humano y la gestión de recursos naturales. Aunque, a través de la competencia del Congreso de asegurar la participación de los Pueblos Indígenas en la gestión “referida a […] los demás intereses que los afecten”, podría dar lugar a que los Pueblos Indígenas demandaran el derecho a su participación si se previera o se exigiera el desarrollo legislativo en asuntos de justicia que los pudiera afectar.
El Decreto 791 de 2012 sobre el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, que modifica el Decreto 155 (1989), y el Decreto 672 de 2016 que crea el Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina, promueven la participación de los Pueblos Indígenas en diferentes ámbitos de políticas públicas, pero no mencionan el ámbito de justicia ni mucho menos el de una justicia indígena propia.
Argentina integra la categoría constitucional donde se omite la admisión expresa del derecho al propio derecho y a la jurisdicción en el texto constitucional. La normativa más específica relativa a asuntos de esta justicia en Argentina es, por tanto, el Convenio 169 de la OIT incorporado con rango de ley mediante la Ley 24.071 de 1992. Sin embargo, a diferencia de la mayoría de los países latinoamericanos, el Estado argentino no incorpora este Convenio en el rango del Bloque de Constitucionalidad, definiéndolo como un Convenio infra constitucional y supra legal.
Por falta de regulación de una jurisdicción propia de los Pueblos Indígenas, el Derecho argentino tampoco menciona un derecho material aplicable. Si en función del Convenio 169 de la OIT incorporado con rango de ley mediante la Ley 24.071 de 1992 el Estado argentino reconociere jurisdicción propia a sus comunidades indígenas, salvo regulación específica nacional, el derecho material aplicable se regiría también por dicho Convenio internacional, al igual que la aplicación e inter- pretación del derecho estatal cuando participen indígenas en un procedimiento.
En relación con el acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 5/09, establece que los órganos judiciales no pueden condicionar o supeditar el acceso jurisdiccional alegando cumplimiento de formalismos ajenos a su cultura, debiendo someter la cuestión según reglas de plexo normativo indígena.
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