Nicaragua | La situación de las tierras y los territorios indígenas en América Latina y el Caribe
Las cuestiones relacionadas con la legislación de tierras

La posibilidad de realizar reclamos territoriales
La mayoría de los pueblos indígenas en la región no cuentan con procedimientos institucionales que les permiten canalizar sus demandas de tierras y territorios, ya sea de la ampliación de sus tierras actuales o el reclamo de nuevas tierras.

Los marcos legales e institucionales vinculados con las tierras y territorios indígenas en los países de la región

Resumen de legislación e institucionalidad relacionada resumen con los derechos a la tierra y al territorio de pueblos y comunidades indígenas por país
Pueblos indígenas que cuentan con un instrumento institucional para responder a sus demandas territoriales
País | Procedimiento |
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Nicaragua | La ley número 445 del régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las regiones autónomas de la costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz del 23 de enero de 2003, en su capítulo octavo establece los pasos que una comunidad indígena debe seguir para reclamar sus tierras ancestrales. Capitulo VIII: procedimiento para la legalización de las tierras Artículo 39 Las comunidades indígenas y étnicas de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua de los territorios de las Cuencas de los Ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz, tienen derecho a que el Estado les otorgue títulos de propiedad comunal sobre las tierras y territorios, que han venido ocupando y poseyendo de tiempos atrás. Los títulos deberán reconocer el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales áreas que deberán comprender además los recursos naturales contenidos en dichos espacios y debieran ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 40 El trabajo de demarcación y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, cuya iniciación, impulso y ejecución se realizarán en los términos, por las entidades y personas que se señala en normas posteriores de esta misma Ley, se cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y, sujeción a los siguientes principios y criterios generales: a) La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales: b) La disposición y voluntad permanente de concentración y de armonía entre las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los tramites del proceso; c) La determinación de la superficie y límite de los espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesión histórica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes; d) La voluntad ele contribuir de manera pacífica y razonable a la búsqueda ele solución a los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades colindantes o vecinas en sus asentimientos. Artículo 41 Créase la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) (…) Artículo 42 En las Regiones Autónomas y en los territorios de la Cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres Comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT), como instancias operativas en el proceso de demarcación y titulación objeto de esta Ley (…) Artículo 43 La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes: i) dictaminar resolver sobre las solicitudes de demarcación titulación, ii) dirigir el proceso de demarcación; (…) vi) coordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emisión de títulos sobre las tierras y territorios de los pueblos indígenas y' comunidades étnicas. Artículo 44 Serán funciones de la CIDT las siguientes: i) recibir las solicitudes de titulación de tierras comunales que formulen las comunidades, así como darles su aceptación si están ajustadas a derecho o formular sobre ellas las observaciones convenientes si no llenan los requisitos de ley, para que sean corregidas; ii) dar curso a las solicitudes de demarcación y titulación de tierras comunales indígenas, para cuyo efecto deberá: l. Establecer las coordinaciones necesarias con las instancias interesadas; 2. Facilitar la participación de las comunidades y sus autoridades en todo el proceso; 3. Proponer la creación de equipos técnicos con el personal profesional de apoyo necesario y hacer el seguimiento de las actividades que se les encomienden; 4. Emitir resoluciones de trámites que tiendan a ciar impulso al proceso v resolver las situaciones que se susciten dentro del mismo; (…) Artículo 45 El proceso de demarcación y titulación contará con las etapas siguientes: I. Etapa de Presentación de Solicitud; 2. Etapa de Solución de Conflicto; 3. Etapa de Medición y Amojonamiento; 4. Etapa de Titulación; y 5. Etapa de Saneamiento. Artículo 46 El procedimiento de delimitación y reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará, con la presentación de la solicitud escrita, que deberá contener: 1. La denominación de la comunidad o comunidades solicitantes y de sus autoridades que las representarán durante el proceso; 2. Designar lugar para oír notificaciones en la localidad donde se presente la solicitud. 3. Un diagnóstico sobre la comunidad o comunidades el cual deberá contener: a) Los antecedentes históricos de la comunidad o comunidades solicitantes; b) Las características demográficas, sociales, económicas v culturales de la comunidad o comunidades solicitantes; c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada; d) El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y (e otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las arcas solicitadas; e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o con terceros. Artículo 47 La Comisión Intersectorial ele Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente, una vez revisado el estudio de diagnóstico el levantamiento cartográfico de las tierras solicitadas, procede a elaborar un proyecto de resolución motivada en virtud de la cual reconoce, a favor de la comunidad o comunidades, el área en un término de 30 días. Dicha resolución deberá acreditar, de conformidad con las normas constitucionales y la Ley de Autonomía, el reconocimiento por parte del Estado a favor de las comunidades, así como: a) Los fundamentos de carácter históricos y legales en los que se apoya la resolución; b) La clara identificación de la comunidad o comunidades propietarias de la tierra comunal; c) El pleno dominio colectivo sobre las tierras y territorios objeto de la resolución; d) El claro señalamiento de la ubicación geográfica, límites, linderos y extensión; e) El uso y administración de los recursos naturales de tales tierras, y Las características propias que reviste y de los demás derechos y atribuciones que conlleva la propiedad comunal sobre la tierra. |
Los marcos legales e institucionales vinculados con las tierras y territorios indígenas en los países de la región
País | Detalle |
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Nicaragua | En Nicaragua, el artículo 107 de la Constitución Política de la República reconoce la especificidad de las tierras comunales estableciendo la necesidad de normativas específicas: “La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo con la ley de la materia. “ Los pueblos indígenas en la costa Caribe cuentan con títulos territoriales y un estatuto de autonomía establecido en el artículo181 de la Constitución Política de la República: “Régimen de autonomía para los pueblos indígenas y comunidades étnicas. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.” En la costa Caribe de Nicaragua, la titulación se ha agilizado debido a la existencia de un marco legal específico, la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz que entró en vigencia el 23 de enero de 2003. Esta ley desarrolla los principios constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras y recursos naturales, termina con la exclusión y discriminación que existía en la legislación nacional; en el sentido que los pueblos indígenas y comunidades étnicas era el único sector social nicaragüense, que no tenía una ley, una entidad estatal y un procedimiento legal, establecidos específicamente para titular sus tierras. En junio de 2003 se constituyó la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), el órgano encargado de dirigir todo el proceso de demarcación. Y en agosto del 2003 se conformaron las tres Comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT) para la RAAN, RAAS y Jinotega. La CONADETI, según la Ley 445, es una instancia tomadora de decisiones y las CIDT son instancias operativas de la CONADETI para realizar el proceso de demarcación y titulación. El 24 de mayo del 2005 en Waspan, el Presidente de la Republica entregó los primeros cinco títulos de propiedad de los territorios indígenas emitidos por la CONADETI, a Kipla Sait Tasbaika, Mayangna Sauni As, Li Lamni Tasbaika Kum, Mayagna Sauni Bu, y Mískitu Indian Tasbaika Kum, ubicados dentro de la Reserva de la Biosfera de BOSAWAS. Y los pueblos Indígenas de Prinzapolka, Kisalaya, Saklin, Tawira y Tasba Pri, en la RAAN, y la Desembocadura del Río Grande, Territorio de San Francisco, Tumarin Indígena, Laguna de Perlas y el Territorio Rama en la RAAS, están en proceso de elaboración de los diagnósticos de sus territorios. “La Ley 445, desarrolla los derechos que la Constitución Política de Nicaragua y la Ley 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua establecieron en 1987. La Ley 445, crea los procedimientos para que los pueblos indígenas y comunidades étnicas bajo su jurisdicción, tengan un papel activo y una plena participación en la demacración, la titulación y el saneamiento, de sus tierras comunales tradicionales. La Ley 445 surge del mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA al Estado de Nicaragua en la sentencia del caso de Awas Tigni Vs. Nicaragua del 31 de agosto del 2001. La Ley 445 es una ley especial. Por eso, sus normas prevalecen sobre cualquier otra ley que se le oponga o la contradiga, ya que obedecen al desarrollo de un régimen sui generis establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía en materia de tierras indígenas. Esta ley fue promulgada para regular el régimen de propiedad comunal de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los Ríos Bocay, Coco (Wanki), Indio y Maíz, comprendiendo parte de las reservas de la Biosfera de Bosawás y del Sureste de Nicaragua. Al reconocer a las comunidades indígenas y étnicas como personas jurídicas, a las autoridades que las representan, y la forma de elección de esas autoridades, según sus usos, costumbres y tradiciones; esta ley ha dado certeza jurídica a las comunidades, y visibilidad a sus autoridades comunales tradicionales y territoriales. Entre los objetivos específicos de la ley se encuentra garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de sus tierras y territorios. Según la Ley 445, un tercero puede ser mestizo o no, lo que lo hace un tercero, es su pretensión de ser dueño, de manera individual, de la propiedad comunal. La Ley 445 define a los terceros como: “Personas naturales o jurídicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra comunal o un territorio indígena”. Debido a su naturaleza especial, esta ley desarrolla los principios constitucionales (Artos. 5,89 y 180) y que el Estatuto de Autonomía, Ley 28, estableció desde 1987, y los reitera en el Artículo 35 de la forma siguiente: • Artículo 35: Los derechos de propiedad y ocupación histórica de las comunidades indígenas y étnicas prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de tercero que nunca las han poseído y que a partir de 1987 pretendan ocuparlas. • Artículo 36: El tercero que posea título agrario en tierras indígenas y que ha ocupado y poseído la tierra protegida por este título, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo. En caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras a la comunidad. • Artículo 37: El tercero que ha recibido título agrario con algún vicio de forma o de fondo en tierras indígenas, será indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades indígenas afectadas. • Artículo 38: Los terceros en tierras indígenas sin título alguno deberán abandonar las tierras indígenas sin indemnización; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas, pagarán un canon de arrendamiento a la comunidad. Es entonces claro que, en Nicaragua la Constitución Política de la República, la Ley de Reforma Agraria, la Ley de Autonomía Regional y la Ley 445 constituyen el contexto jurídico para la legalización, saneamiento y delimitación de las tierras indígenas. Pero, con una aplicación regional que no alcanza las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país. |
Resumen de legislación e institucionalidad relacionada resumen con los derechos a la tierra y al territorio de pueblos y comunidades indígenas por país
La dimensión cuantitativa de las tierras y los territorios indígenas en la región

Regiones, territorios y tierras indígenas en América Latina y el Caribe

Cuadros de tierras por cada país
Regiones, territorios y tierras indígenas en América Latina y el Caribe
País | Superficie | Comentario |
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Nicaragua | 2.262.384 | Actualizar. Falta incluir las tierras del Pacífico, Centro y Norte cuyas superficies no están claras. |