Paraguay |
En Paraguay, el Estatuto de las Comunidades Indígenas, promulgado mediante la Ley 904 de 1981, establece las condiciones para el reclamo de tierras indígenas en su capítulo sobre el asentamiento de las comunidades indígenas:
Artículo 16º.- Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o ya agrupados o que para el cumplimiento de esta ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida.
Artículo 17º.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte.
Artículo 18º.- La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de hectáreas por familia en la comunidad.
Artículo 19º.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto.
Artículo 20º.- Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida personería jurídica, se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de la Propiedad y Registro Nacional de Comunidades indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.
A. Del asentamiento en tierras fiscales.
Artículo 21º.- La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al Instituto de Bienestar Rural (IBR) o por intermedio del Instituto. El IBR en coordinación con el Instituto, podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para el efecto.
Artículo 22º.- Para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Denuncia del Instituto al IBR sobre la existencia de una comunidad indígena, con expresión del número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, cultivos y mejor introducidas, fracción ocupada efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y expansión;
b) Ubicación de la fracción en el catastro del IBR dentro de los veinte días de la presentación;
c) Inspección ocular por parte del IBR dentro del plazo de treinta días de la ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del IBR dentro del término de sesenta días a contar de la presentación del informe del funcionario comisionado para la inspección ocular;
e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su presentación; y
f) Resolución del IBR, previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el asentamiento de la comunidad indígena.
B. De asentamiento en tierras del dominio privado.
Artículo 24º.- La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al IBR o por intermedio del Instituto.
Artículo 25º.- La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22, inc. a) incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Artículo 26º.- En casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27º.- Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica, el Estado le transferirá el inmueble apropiado en su beneficio, en la forma prevista en el artículo 19.
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