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En Venezuela, la Constitución Política establece lo siguiente respecto a los derechos indígenas a la tierra y el territorio:
Artículo 119 El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120 El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
En Venezuela, el artículo primero de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece que “el Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República (…) los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.”
En la misma ley, la definición de propiedad colectiva, junto con las disposiciones sobre organización social instituciones propias y autoridades indígenas constituyen la base jurídica para el derecho de autodeterminación que establece el Convenio 169 y la gobernanza territorial.
Varios artículos especifican los derechos referidos a la administración territorial.
El artículo 20 establece que “El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.”
En el artículo 23, “el Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia indígena…”
En el artículo 25, se define que “deben incluirse como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente…”
Esta ley establece en su artículo 26 que “el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos. “Luego, en el artículo 31, se establece que “las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y comunidades previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República…”
De importancia también es la consideración de las áreas protegidas de distintas categorías que se han decretado en zonas de ocupación ancestral indígena. Sobre ese tema, la ley define que “el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas sobre los cuales se han establecido áreas naturales protegidas, deben ser incluidos en la demarcación y titulación del hábitat y tierra…”
Con el fin de agilizar el proceso de adjudicación de tierras, amparada a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Estado decretó el 12 de enero del 2001, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (LDTPI 2001)
En Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas es el órgano rector de políticas gubernamentales para con el fin de facilitar e impulsar el fortalecimiento de los pueblos indígenas y sus comunidades. Sus objetivos son:
• Atender integralmente a la población indígena en condición de pobreza extrema.
• Fortalecer el desarrollo social de las comunidades indígenas para lograr la participación protagónica del Poder Popular y garantizar la organización de consejos comunales indígenas y la creación de comunas indígenas socialistas.
• Acelerar el proceso de demarcación del hábitat y tierras de las comunidades y pueblos indígenas.
• Construir viviendas dignas para pueblos indígenas e infraestructuras orientadas al desarrollo de sus usos, costumbres y culturas ancestrales.
• Transformar el sistema económico, social y productivo para lograr el desarrollo de las comunidades indígenas con prácticas que incentiven las actividades tradicionales y atiendan a las comunidades aledañas para garantizar el desarrollo comunal agroalimentario.
• Impulsar y desarrollar planes de formación comunitaria, la educación intercultural bilingüe, los saberes tradicionales, ancestrales y artesanales de los pueblos indígenas en su hábitat.
En este país, la ley creó comisiones regionales de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas. A estas entidades corresponde el inicio del procedimiento, la apertura y sustanciación de los expedientes. Cuando el procedimiento de demarcación se inicia, por solicitud de la comunidad interesada, en forma oral o escrita, se requiere la siguiente información:
• Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas de pertenencia.
• Identificación de las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas o de sus organizaciones indígenas.
• Población estimada.
• Ubicación geográfica, indicando en forma práctica los linderos aproximados del hábitat y tierras solicitadas, así como otra información geográfica, expresando si son compartidos con otros pueblos y comunidades indígenas.
• Documentos de cualquier naturaleza sobre el hábitat y tierras indígenas a demarcar, si los hubiere.
• Proyecto de demarcación o auto demarcación del hábitat y tierras indígenas, si los hubiere.
• Existencia de terceros no indígenas dentro del hábitat y tierras indígenas.
• La dirección donde se harán las notificaciones y la firma del o los solicitantes.
• Cualquiera otra información necesaria para la demarcación.
Cuando las comisiones regionales decretan que se inicia el trámite del procedimiento de titulación, deben informarlo públicamente con el fin de notificar a las personas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados en el procedimiento de demarcación.
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