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En Bolivia, la Constitución de 2009 reconoce el carácter integral del territorio indígena campesino, que incluye el derecho al uso de la tierra y al beneficio exclusivo de los recursos naturales renovables, a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales no renovables, así como la capacidad de aplicar sus propias normas, sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo con sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.
En Bolivia, el marco legal principal para la titulación de las tierras indígenas es, desde 1996, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que reconoció los derechos territoriales de los pueblos indígenas e inició el proceso de saneamiento y titulación de tierras indígenas a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Originalmente este proceso estaba a cargo del INRA y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO). En 2006, al desaparecer ese ministerio, sus responsabilidades fueron asumidas por el Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. La ley, respecto de las tierras indígenas, contiene los siguientes principios básicos:
• Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
• Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
• El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
• Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
• En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.
En el más alto nivel del Instituto Nacional de Reforma Agraria, figura la Comisión Agraria Nacional (CAN). Una de cuyas atribuciones es “velar por el tratamiento integral de la tierra, promoviendo el reconocimiento, la garantía y protección de los derechos que los pueblos y comunidades indígenas y originarias poseen sobre sus tierras comunitarias de origen, y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables”. En esa comisión participan representantes de los pueblos indígenas. Sus miembros son los siguientes:
• El ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de presidente.
• El viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente.
• El viceministro de Tierras.
• El viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario.
• El viceministro de Riego.
• El viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente.
• El viceministro de Justicia Comunitaria.
• El viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
• El presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional.
• El secretario ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.
• El presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia.
• El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo.
• El secretario ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia.
• El presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia.
• La secretaria ejecutiva de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa.
• El presidente de la Cámara Forestal de Bolivia.
La Ley establece distintos tipos de propiedad agraria en el país. Uno de ellos está constituido por las tierras comunitarias de origen, que su artículo 41 define como “los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles.”
El proceso de titulación de tierras incluye su saneamiento que el artículo 64 de la ley define así: “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.” En relación con las tierras indígenas, la ley, en su artículo 72, prevé los siguientes principios:
• El saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen.
• Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento.
• Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen.
• En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas, abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras en favor del pueblo o comunidad indígena u originaria, en superficie y calidad suficientes, en zonas donde existan
En Bolivia, el proceso de saneamiento, a cargo del Viceministerio de Tierras, se lleva a cabo dentro de la Dirección General de Tierras y a cargo de la Unidad de Certificación y Gestión Territorial Indígena Campesina que cuente con un equipo de manejo de conflictos, a cargo de los estudios básicos cuando hay demandas de tierras indígenas.
El proceso fue modificado con la Ley 3546 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 2006. Actualmente, el procedimiento para la titulación de tierras es el siguiente:
• Una primera etapa de revisión en gabinete de la documentación que sustenta la demanda.
• Una etapa de terreno para verificar la Función económica Social con el fin de seguir el principio de que el trabajo es la condición para adquirir y mantener el derecho propietario sobre la tierra.
• Una evaluación jurídica de los documentos presentados que se revisan en relación con los resultados obtenidos en el terreno.
En la nomenclatura constitucional, las TCO pasaron a llamarse Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC) y gozan de las garantías jurídicas de indivisibilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, no pagan impuestos y tienen carácter colectivo (Art. 394 de la CPE).
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