Chile |
No hay previsiones específicas. |
la Ley 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas El estatuto jurídico sobre las tierras indígenas en Chile establece que:
“Artículo 12.- Son tierras indígenas:
1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823. b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883. c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores. d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.
2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapanui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley. Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.”
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Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) creada mediante la Ley 19.253, Uno de los objetivos estratégicos de la institución menciona específicamente las tierras y sus recursos: “contribuir al desarrollo económico y cultural de los pueblos indígenas para impulsar la conformación de una sociedad nacional multicultural y pluriétnica, que reconoce y valora la existencia de los Pueblos Indígenas a través de la administración y ejecución de los Fondos de Tierras y Aguas Indígenas, del Fondo de Desarrollo Indígena, del Fondo de Cultura y Educación Indígena y del programa Orígenes.
Entre los servicios jurídicos que ofrece la CONADI, también relacionados con la tierra y el territorio, figuran los siguientes:
• Acreditación de Calidad Indígena de las personas
• Acreditación de Calidad Indígena de las tierras
• Acreditación de Personalidad jurídica de Comunidades y Asociaciones Indígenas
• Acreditación patrimonio histórico indígena (Archivo General de Asuntos Indígenas)
• Entrega de información oficial en materia del patrimonio histórico indígena: Títulos de Merced, sentencias judiciales, inscripciones de tierras indígenas, certificados de dominio vigente
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