Guatemala |
El artículo 67 de la Constitución Política de la República habla de la protección de las tierras comunales, pero no desde una perspectiva de derechos.
Reconociendo que el despojo de las tierras indígenas y la desigualdad en la distribución de la propiedad fueron causas estructurales de la guerra (1960-1996), los Acuerdos de Paz (Decreto 52-2005 del 1/IX/2005), incluyeron la cuestión agraria entre sus compromisos, notablemente en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria.
Para enfrentar los retos de la cuestión agraria en Guatemala, a partir de los Acuerdos de Paz, dos instituciones públicas fueron creadas en relación con la tierra, El Registro de Información Catastral (RIC) y el Fondo de Tierras (FONTIERRAS):
El Registro de Información Catastral (RIC)
Esta institución fue creada mediante el decreto número 41-2005. En su artículo 23 se define que las tierras comunales “son las tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Además, forman parte de estas tierras aquéllas que aparecen registradas a nombre del Estado o de las municipalidades, pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajo el régimen comunal.”
En su artículo 33 se establecen previsiones para el levantamiento catastral en áreas de población indígena de la siguiente manera: “sin excepción, en la fase de levantamiento catastral en áreas donde los predios sean propiedad, estén en posesión o tenencia de población indígena, los técnicos del RIC deberán hablar el idioma indígena de la región, y si no lo hablaran, se auxiliarán de traductores específicos. En los levantamientos catastrales en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas, participarán los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados o a través de quienes los representen. Dicho proceso se efectuará con el apoyo del Concejo Municipal, los Consejos Comunitarios de Desarrollo, los Alcaldes Auxiliares y las Autoridades Comunitarias (…) los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes podrán, si así lo decidieren, hacerse acompañar por los asesores técnicos o legales que consideren conveniente. Se garantiza a los interesados y a sus asesores el acceso a la información obtenida en cada una de las etapas del proceso catastral.”
En su artículo 65 sobre tierras comunales establece que “si durante el proceso de establecimiento catastral se determina la propiedad, posesión o tenencia comunal de tierras, el RIC reconocerá y hará la declaratoria administrativa de tierra comunal y emitirá las certificaciones para lo que sea conducente y, en su caso, ordenar el registro. El procedimiento para la declaratoria de tierras comunales se realizará tomando como base la definición de éstas, contenidas en la presente Ley y el procedimiento para declarar predio catastrado regular o irregular, para lo cual el RIC emitirá un reglamento específico. En estas tierras, el RIC hará el levantamiento catastral completo del polígono, a partir del cual se calculará su extensión, y a solicitud de los comuneros se hará el levantamiento de la información predial (…) el RIC deberá sujetarse a lo regulado por la Constitución Política de la República y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.”
También esta ley, en su artículo 66 dice que “cuando durante el proceso de levantamiento catastral se determine y reconozca por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial en un predio, el RIC hará el levantamiento topográfico de la fracción correspondiente y sus servidumbres de hecho, y notificará dentro de un plazo de 30 días al propietario o poseedor del predio, a las comunidades interesadas y a la institución que corresponda para que inicien aquellas acciones tendentes a garantizar su existencia y uso ceremonial.”
El Fondo de Tierras (FONTIERRAS)
Esta institución fue creada mediante el decreto 24-99. Su ley no contiene menciones a los derechos a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas, excepción hecha de una mención a la segregación de lugares sagrados en los casos en que estos se encuentren en las tierras adquiridas o bajo administración de la institución.
En Guatemala, no hay un marco legal para las tierras indígenas. Solamente las menciones citadas de la ley del RIC y los artículos 67 y 68 de la Constitución Política de la República. Pero, el país ratificó el Convenio 169 de la OIT y con ello, su articulado se ha incorporado a su Bloque de Constitucionalidad y, con ese precedente, la Corte de Constitucionalidad ha fallado a favor de reclamos territoriales indígenas, utilizando además la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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